FISCALES

Artículo (I Región)1o.18 A (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. ES INFUNDADO CUANDO SE IMPUGNA LA OMISIÓN DE UN JUEZ DE DISTRITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN DE DEJAR SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN QUE SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EMITIÓ EL JUZGADOR QUE CONOCIÓ INICIALMENTE DEL JUICIO PROMOVIDO CONTRA DISPOSICIONES RELATIVAS A LA DENOMINADA CONTABILIDAD ELECTRÓNICA EN MATERIA FISCAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. ES INFUNDADO CUANDO SE IMPUGNA LA OMISIÓN DE UN JUEZ DE DISTRITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN DE DEJAR SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN QUE SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EMITIÓ EL JUZGADOR QUE CONOCIÓ INICIALMENTE DEL JUICIO PROMOVIDO CONTRA DISPOSICIONES RELATIVAS A LA DENOMINADA CONTABILIDAD ELECTRÓNICA EN MATERIA FISCAL.

Una vez que un Juez de Distrito recibe una demanda de amparo y resuelve lo conducente a la solicitud de la suspensión definitiva, el particular está en posibilidad de interponer el medio de impugnación que proceda contra la determinación adversa. En estas condiciones, si aquél conoce del juicio contra las disposiciones relativas a la denominada contabilidad electrónica en materia fiscal y resuelve sobre dicha medida cautelar, para posteriormente remitir los autos a un Juzgado de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región para la sustanciación y resolución correspondientes, en términos de la circular CAR 09/CCNO/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el titular de este último no puede dejar sin efectos la determinación incidental señalada. Por tanto, el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo es infundado cuando se impugna la omisión de ese pronunciamiento por el órgano auxiliar, pues de conformidad con los artículos 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 81, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, únicamente los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los recursos de revisión, pueden confirmar, modificar o revocar las determinaciones pronunciadas por los Jueces de Distrito, como la indicada.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

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Registro digital (IUS): 2012576

Clave: (I Región)1o.18 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2944

Precedentes

Queja 702/2016. Acesa-Drives, S.A. de C.V. 31 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Andrea Zambrana Castañeda. Secretario: José Fabián Romero Gómez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo (I Región)1o.18 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo (I Región)1o.18 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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