Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Una vez que un Juez de Distrito recibe una demanda de amparo y resuelve lo conducente a la solicitud de la suspensión definitiva, el particular está en posibilidad de interponer el medio de impugnación que proceda contra la determinación adversa. En estas condiciones, si aquél conoce del juicio contra las disposiciones relativas a la denominada contabilidad electrónica en materia fiscal y resuelve sobre dicha medida cautelar, para posteriormente remitir los autos a un Juzgado de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región para la sustanciación y resolución correspondientes, en términos de la circular CAR 09/CCNO/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el titular de este último no puede dejar sin efectos la determinación incidental señalada. Por tanto, el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo es infundado cuando se impugna la omisión de ese pronunciamiento por el órgano auxiliar, pues de conformidad con los artículos 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 81, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, únicamente los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los recursos de revisión, pueden confirmar, modificar o revocar las determinaciones pronunciadas por los Jueces de Distrito, como la indicada.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2012576
Clave: (I Región)1o.18 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2944
Queja 702/2016. Acesa-Drives, S.A. de C.V. 31 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Andrea Zambrana Castañeda. Secretario: José Fabián Romero Gómez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.1o.A.16 A (10a.). RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. AL NO PREVER EXPRESAMENTE COMO RECURRIBLE LA OMISIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE ACORDAR SOBRE EL OFRECIMIENTO DE UNA PRUEBA, EN CASO DE RECLAMARSE ÉSTA COMO VIOLACIÓN PROCESAL EN EL AMPARO DIRECTO, NO PODRÁ EXIGIRSE AL QUEJOSO QUE, PREVIO A SU PROMOCIÓN, HUBIERE AGOTADO EN SU CONTRA ESE MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA, AL REQUERIRSE DE UNA INTERPRETACIÓN ADICIONAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCUL
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