Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Los artículos 32 a 34 de la citada ley, no establecen, propiamente, recurso alguno que pueda paralizar la acción de amparo, en los términos de la fracción XV del artículo 73 de la Ley Reglamentaria del Juicio de Garantías. Conforme al artículo 32 de la misma ley, la liquidación del impuesto, aprobada por el tesorero general, con la conformidad de la parte interesada, queda firme, y, consiguientemente, inmodificable. La facultad que otorga el artículo 36 de la propia ley, para formular liquidaciones adicionales, en los casos que señala, no implica la de revocar totalmente la primera, que ha causado estado y conforme a la cual se ha cubierto el impuesto; máxime, si se hace fuera de todo procedimiento, sin dar a la parte afectada oportunidad de defensa.
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Registro digital (IUS): 815150
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1948; Pág. 97
Amparo 4123/48. María Gutiérrez Zamora de Alvarez del Castillo. 30 de septiembre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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