Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El rescate de concesiones por causa de utilidad pública o interés general a que se refiere el artículo 72 Bis de la Ley del Transporte para el Estado de Puebla, adicionado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 10 de junio de 2014, en vigor al día siguiente, constituye un acto privativo, porque extingue definitivamente los derechos que tiene el titular de la concesión a usar, aprovechar y explotar el servicio de transporte. Por tanto, para su emisión debe respetarse el derecho fundamental de previa audiencia, tutelado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de que el gobernado pueda manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer pruebas, previamente a la extinción definitiva de la concesión de la que es titular, esto es, a su declaración de rescate. Sin que sea óbice que éste se determine por causas de utilidad pública o interés general, dado que la Constitución Federal no prevé excepciones en el cumplimiento de ese derecho fundamental, además de que no se trata de impuestos, en cuyo caso jurisprudencialmente se prevé el respeto de ese derecho en forma posterior al acto privativo, y tampoco puede acudirse a una interpretación analógica con la expropiación pues, en esta hipótesis, por jurisprudencia se estableció que la excepción de previa audiencia será sólo respecto de la ocupación inmediata del bien sujeto de expropiación, pero supeditado a la declaratoria definitiva, lo que no ocurre en la declaratoria de rescate señalada, ya que desde su emisión priva definitivamente al interesado de los derechos inherentes a la concesión de la que es titular.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2012580
Clave: VI.2o.A.7 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2953
Amparo en revisión 504/2015. Gerardo Ortega Méndez. 12 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Leonor Pacheco Figueroa. Secretario: Gerardo Rojas Trujillo.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 2/2018 del Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.VI.A. J/13 A (10a.) de título y subtítulo: "RESCATE DE CONCESIONES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTES POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA. CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO DE DERECHOS INMATERIALES Y, POR ENDE, DEBE DARSE AL CONCESIONARIO AUDIENCIA PREVIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."Por ejecutoria del 27 de noviembre de 2018, el Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 3/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia PC.VI.A. J/13 A (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 7 . CUERPO CONSULTIVO AGRARIO. SUS CONSEJEROS. CUANDO SON AUTORIDAD.
Siguiente
Art. IUS 815159. POSESION PRECARIA. TENIENDO LA QUEJOSA EL CARACTER DE ARRENDATARIA, NO PUEDE DEFENDER UNA CUESTION DE DOMINIO, AJENA A SU CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo