Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
En el caso no se ha causado perjuicio a la compañía quejosa, elemento sustancial para la procedencia del juicio de amparo, porque no ejerce derechos de dominio sobre el inmueble, sino que únicamente tiene la posesión precaria de él como resultante de los derechos que emanaren del contrato de arrendamiento celebrado entre el propietario y compañía que posteriormente cedió sus derechos a la quejosa. El contrato con fines petroleros celebrado en el caso, sólo da derechos a la compañía quejosa para el objeto del mismo, es decir, exploración y explotación petrolíferas del subsuelo, y nada tiene que regir sobre las cuestiones superficiales del terreno que son hoy las que conducen la declaración administrativa que se considera violatoria de garantías. Además, la autoridad administrativa no ha procedido en el caso como sujeto de derecho privado, sino que ha hecho uso de la facultad soberana que corresponde a la nación para declarar conforme al artículo 27 constitucional, cuáles son los bienes que deben considerarse como de propiedad nacional.
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Registro digital (IUS): 815159
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1936; Pág. 99
Amparo 2854/29. Compañía Transcontinental de Petróleo, S. A. 16 de enero de 1936. La publicación no menciona la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.A.7 A (10a.). RESCATE DE CONCESIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 72 BIS DE LA LEY DEL TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE PUEBLA. AL SER UN ACTO PRIVATIVO, PARA SU EMISIÓN DEBE RESPETARSE EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA, TUTELADO POR EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 11 DE JUNIO DE 2014).
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Art. IUS 815160. SENTENCIAS DE AMPARO. CONTRA LA DESPOSESION DE UNAS TIERRAS ENTREGADAS A LOS APARCEROS TERCEROS PERJUDICADOS, COMO OCIOSAS. SU CUMPLIMIENTO SOBRE LOS FRUTOS O PRODUCTOS DE DICHAS TIERRAS.
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