Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Existen distintas clasificaciones que se ocupan para identificar la tipología de las sentencias constitucionales. Por ejemplo, están aquellas denominadas sentencias interpretativas normativas de reducción, en las que además de señalarse cuál es el vicio de constitucionalidad que debe dejar de existir en función del acto o disposición reclamada, también llevan implícita la premisa de que las consecuencias jurídicas preestablecidas en relación con el acto o norma materia de la impugnación, deberán igualmente ser abarcadas por el fallo constitucional; es decir, la sentencia reductora restringe la aplicación reiterada del acto inconstitucional, así como de sus consecuencias jurídicas. Por ello, las sentencias protectoras no necesariamente se reducen a un efecto vinculante respecto de la autoridad responsable, sino que en ocasiones engloban también otros efectos igual de vinculantes que deben acatar los órganos del Estado, a fin de reparar de forma integral la violación cometida. Esta tipología de las sentencias constitucionales guarda una relación lógica y compatible con la pretensión de que exista una reparación o restitución integral del derecho violado porque de la interpretación conjunta y teleológica de los artículos 74, fracciones IV y V, 77, fracción I y 211, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, se puede sostener que el objeto de la concesión del amparo a través de los efectos o medidas que se impongan a las autoridades responsables, no se limita a que haya una indicación de cuál es el sentido en que debe pronunciarse la nueva resolución, sino en que también se incluyan todas aquellas consecuencias directas que deriven de la nueva determinación; de hecho, es por eso que los Jueces de Distrito informan a las autoridades responsables los puntos sobre los efectos de la concesión, en tanto que la congruencia de éstos con lo analizado en el fallo protector, busca dar eficacia a lo determinado y desde esa condición es que las autoridades responsables deben tener en cuenta que en adición de lo determinado en dicho fallo existirán otras consecuencias jurídicas que vendrán a acompañar a la nueva resolución, para restablecer las cosas al modo en que se encontraban antes de que aconteciera la violación constitucional. Entonces, la tipología de las sentencias de reducción implica afectar no sólo a la determinación reclamada, que ahora será sustituida por una nueva, sino también trascender para eliminar todas las consecuencias jurídicas directas del acto reclamado, ya que su origen es restringir tanto el acto en sí, como sus consecuencias preestablecidas, para así asegurar que el promovente tenga una plena restitución en el goce de sus derechos, como lo dispone el artículo 77 de la ley de la materia. Por ende, la naturaleza, tipos, alcances y límites de los efectos del fallo amparador no se limitan exclusivamente a lo determinado en la sentencia de amparo, sino que también las autoridades responsables deben entender inmersos en ellos las consecuencias jurídicas directas que en función de la nueva resolución también deben ser ordenadas, aun cuando el Juez de Distrito no las haya hecho expresas en el fallo, en tanto que ésa es la única manera de lograr que el restablecimiento de las cosas antes de la violación alegada asegure el pleno goce y ejercicio de los derechos violados en favor del justiciable.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012584
Clave: XXII.P.A.2 CS (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo IV; Pág. 3012
Recurso de inconformidad 5/2016. 7 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Ramsés Samael Montoya Camarena.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 47/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario de 7 de abril de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 11 de abril de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 98/2025, y por ejecutoria del 6 de agosto de 2025 la Segunda Sala la declaró inexistente, al considerar que los Tribunales Colegiados contendientes abordaron temáticas disímiles derivadas de circunstancias diferenciadas, lo que impide la generación de un criterio único o de un punto de comparación.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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