Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 73/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 260, de rubro: "DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD HACENDARIA PARA NEGARLA NO PRECLUYE CUANDO ÉSTA NO RESUELVE LA SOLICITUD RELATIVA DENTRO DEL PLAZO LEGAL.", sostuvo que cuando la autoridad fiscal no atiende la solicitud de devolución de saldos a favor en los plazos previstos en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, que son cuarenta días para resolver sobre su procedencia, o veinticinco cuando se trate de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público, su facultad para negar la devolución no precluye, en tanto que la ley no prevé un término perentorio para emitir su resolución; de ahí que podrá hacerlo en cualquier tiempo; sin embargo, cuando la autoridad no requiera al contribuyente para que aporte los datos, informes o documentos adicionales que necesite para resolver, ya sea a los veinte días siguientes a la presentación de la solicitud, o bien, a los diez posteriores a que se haya cumplido el primer requerimiento, como lo establece el precepto citado en su sexto párrafo, su facultad para hacerlo precluye, ya que, a diferencia del lapso para resolver la solicitud de devolución, este último constituye un límite temporal para que la autoridad ejerza una facultad procesal dentro del procedimiento administrativo de devolución de saldos a favor, a efecto de contar con más y mejores elementos para decidir si existen o no y, en su caso, si procede su devolución, razón por la cual, una vez agotada esta etapa, sea a través del propio requerimiento o por haber transcurrido el plazo de veinte o diez días para hacerlo, la misma finaliza y la autoridad pierde su derecho para solicitar posteriormente datos, informes o documentos al solicitante. En consecuencia, la autoridad hacendaria no podrá rechazar la devolución con el argumento de que la información proporcionada en la solicitud resultó insuficiente, ya que deberá soportar las consecuencias negativas de su omisión.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2012622
Clave: (IX Región)1o.15 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2662
Amparo directo 172/2016 (cuaderno auxiliar 291/2016) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas. Obrador San Pancho, S.A. de C.V. 28 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Mauricio Maycott Morales. Secretaria: María Catalina Blackaller Dávila.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 59/2017 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 119/2017 (10a.) de título y subtítulo: "DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. CONFORME AL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO SEXTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI LA AUTORIDAD FISCAL NO REQUIERE AL CONTRIBUYENTE EN EL PLAZO DE 20 DÍAS SIGUIENTES A LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD RELATIVA, PRECLUYE SU FACULTAD PARA HACERLO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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