Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Una interpretación conforme del artículo 32, fracción I, del Reglamento de la Ley que Establece el Derecho a la Pensión Alimentaria para los Adultos Mayores de Sesenta y Ocho Años Residentes en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), que prevé: "Artículo 32. Son causas de baja del padrón de beneficiarios de la pensión: I. Cuando al menos después de tres visitas consecutivas en días y horarios diferentes, la persona adulta mayor no es localizada en el domicilio reportado como residencia del mismo, según solicitud de inscripción y/o carta compromiso.", en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según el cual, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Norma Suprema y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, con el hecho de que los adultos mayores constituyen un grupo vulnerable, con el artículo 26 del reglamento indicado, que dispone como objeto de las visitas de seguimiento, verificar la residencia del derechohabiente, su ejercicio a la pensión alimentaria, su sobrevivencia y atención a sus dudas o situaciones de riesgo en que se encuentre, además de casos especiales reportados por familiares, vecinos o personas cercanas a él, y atento a que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, define la palabra "localizar", como: 2. tr. Averiguar el lugar en que se halla alguien o algo.", se colige que la expresión "no es localizada", contenida en el primero de los preceptos mencionados, debe entenderse como el hecho de que el adulto mayor no tiene su residencia en donde señaló y, por tanto, no puede ser ubicado ahí; es decir, que ése no es su domicilio, lo que justifica que sea dado de baja del padrón de derechohabientes correspondiente, al no cumplir con uno de los requisitos para permanecer en aquél. Bajo ese contexto, si el adulto mayor no se encuentra físicamente en el domicilio que señaló como suyo, pero existen indicios de que sí lo es (como el de así haberlo expresado la persona con la que se entiendan las visitas de seguimiento), no puede determinarse que el adulto mayor no pudo ser localizado y, en consecuencia, no se actualiza el supuesto de baja previsto en el artículo 32, fracción I, referido.DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012635
Clave: I.16o.A.21 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2828
Amparo en revisión 387/2015. Celia Gutiérrez Díaz. 21 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Molina Covarrubias. Secretaria: Georgina Escalante Moreno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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