FISCALES

Artículo I.8o.A.101 A (10a.). REVISIÓN FISCAL. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA ESE RECURSO CUANDO EL ACTO IMPUGNADO DEJÓ DE SURTIR EFECTOS EN LA VIDA JURÍDICA, AL HABER ACATADO LA RESPONSABLE LA SENTENCIA DE NULIDAD.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

REVISIÓN FISCAL. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA ESE RECURSO CUANDO EL ACTO IMPUGNADO DEJÓ DE SURTIR EFECTOS EN LA VIDA JURÍDICA, AL HABER ACATADO LA RESPONSABLE LA SENTENCIA DE NULIDAD.

En términos de los artículos 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como de la tesis aislada 2a. CXLI/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 460, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. SU CARÁCTER RESTRICTIVO Y SELECTIVO DERIVA DE SU EVOLUCIÓN LEGISLATIVA (1988-2008).", el recurso de revisión fiscal es un medio de defensa excepcional que tienen a su favor las autoridades para impugnar las determinaciones de la Sala Fiscal que les sean desfavorables, con el objetivo de que se declare la validez de la resolución impugnada. En esa virtud, la materia del recurso es verificar si son ciertas las violaciones que alega la recurrente se cometieron en su perjuicio en la sentencia contenciosa, con la finalidad de sostener la legalidad del acto impugnado en el juicio de origen; de ahí que cuando el acto inicialmente impugnado en el juicio contencioso administrativo sea sustituido por otro diverso, subsiste la sentencia recurrida, pero es incuestionable que su objeto dejó de existir, de manera que a nada práctico conduciría estudiar su legalidad, porque ningún efecto jurídico tendría la ejecutoria que llegara a dictarse si la demandada en el juicio acató la sentencia de nulidad. Luego, aun cuando subsista la sentencia, ésta dejó de tener efectos en la vida jurídica por virtud del oficio en que la autoridad demandada acató los efectos que la Sala imprimió a su fallo y, en consecuencia, carece de relevancia el estudio de los argumentos que la autoridad planteara en el recurso, ya que, aun en el caso de que fueran fundados, no podría revocarse la sentencia para el efecto de que se declarara la validez del acto controvertido; más aún, la autoridad no podría dejar sin efectos la resolución dictada en cumplimiento a la sentencia de nulidad, salvo que ello fuera resultado de un fallo favorable al actor. Por tanto, en esa hipótesis, debe declarase sin materia la revisión fiscal.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2012650

Clave: I.8o.A.101 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2996

Precedentes

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 205/2015. Subprocuradora de lo Contencioso, adscrita a la Procuraduría Fiscal, dependiente de la Secretaría de Finanzas, en representación del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México. 31 de marzo de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Clementina Flores Suárez. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Rebeca Nieto Chacón.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.8o.A.101 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.8o.A.101 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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