Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Si bien es cierto que acorde con el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo, el Ministerio Público de la Federación es parte en el juicio constitucional, y por ello tiene la legitimación genérica para interponer el medio de defensa que pretende, también lo es que esa legitimación no es ilimitada o absoluta, pues aun cuando su función es velar por el orden constitucional, esta atribución debe ejercerla sin quebrantar los principios que rigen el juicio de amparo, esto es, no está legitimado para interponer el recurso de revisión en cualquier caso, sino únicamente cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o las leyes le encomienden un interés específico como propio de su representación social; hipótesis que no se actualiza tratándose de la resolución por la que se concede la suspensión definitiva a un alumno menor de edad para que pueda reinscribirse en las asignaturas de educación media superior en la Universidad Autónoma de Nuevo León, sin pagar las cuotas escolares correspondientes, ya que no se advierte si algún ordenamiento legal le atribuye específicamente la defensa de un interés relacionado con el supuesto que motivó la concesión de la medida cautelar impugnada.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2012678
Clave: PC.IV.A. J/5 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo III; Pág. 1723
Contradicción de tesis 9/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 24 de mayo de 2016. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Miguel Ángel Cantú Cisneros, José Carlos Rodríguez Navarro y Antonio Ceja Ochoa. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretario: Noel Israel Loera Ruelas.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 301/2015, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 242/2015.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 815292. QUEJA POR DEFECTO DE EJECUCION. ES INAPLICABLE EN LA ACTUALIDAD LA TESIS 869 DE LA COMPILACION DE 1955.
Siguiente
Art. 11 . NUEVOS CENTROS DE POBLACION. AMPARO IMPROCEDENTE PROMOVIDO POR LOS SOLICITANTES DE, CONTRA RESOLUCIONES DOTATORIAS DICTADAS A FAVOR DE OTROS POBLADOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo