Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Los artículos 1o. y 5o. de la Constitución Política de la Estados Unidos Mexicanos, reconocen los derechos a la igualdad y a la no discriminación, así como a la libertad de las personas de realizar cualquier oficio o profesión sin cumplir más condiciones que las relativas a que se trate de una actividad lícita, que no se afecten derechos de terceros o se ofendan los derechos de la sociedad; por otro lado, del párrafo cuarto del propio artículo 5o. constitucional, se deduce que, en cuanto a los servicios públicos, la participación de los particulares en su prestación es generalmente optativa o voluntaria, pues por su relevancia para satisfacer intereses colectivos y fines sociales, e incluso para la efectividad de ciertos derechos, su prestación corre a cargo del Estado, a quien corresponde tutelar los intereses y fines sociales involucrados. Por otra parte, el Estado, en términos del artículo 28 constitucional, puede concesionar los servicios públicos por cuestiones de interés general y exigir el cumplimiento de las condiciones que estime necesarias para asegurar que el servicio público, cuya prestación se encomiende al particular, satisfaga los fines de orden público inherentes y aseguren que sea prestado en iguales o mejores condiciones que el Estado lo prestara por sí mismo. En ese contexto constitucional, el artículo 86, fracción I, inciso e), de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León, al prever como requisito para obtener la licencia especial para la conducción de vehículos del servicio de transporte público, que se presente una carta de no antecedentes penales, funge como norma de regulación o condicionamiento de la participación de los particulares en la prestación del servicio público, para que se preste en las mismas condiciones que si se realizara por el propio Estado; de ahí que no quepa considerar que tal precepto tutela aquellos derechos humanos, porque la elección libre de un oficio o actividad se agotó al optar por realizar una actividad propia de un servicio público concesionado y con ello el individuo se coloca en una posición distinta de la del resto de las personas, a quienes no se exigirían para la realización de una actividad cualquiera mayores condiciones que las del párrafo primero del artículo 5o. constitucional y en cambio, se halla inmerso en una actividad relativa a un servicio público sujeta a ciertas condiciones cuyo cumplimiento debe considerarse ineludible, porque el Estado las considera necesarias para asegurar intereses sociales, siendo en todo caso optativo para el particular, participar o no en dicho esquema.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012683
Clave: PC.IV.A. J/2 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo III; Pág. 2257
Contradicción de tesis 7/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 19 de abril de 2016. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Miguel Ángel Cantú Cisneros, José Carlos Rodríguez Navarro y Antonio Ceja Ochoa. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 322/2014, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 187/2013, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 134/2015.Nota: De las sentencias que recayeron al amparo en revisión 322/2014, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y al amparo en revisión 187/2013, fallado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, derivaron las tesis aisladas IV.1o.A.43 A (10a.), IV.2o.A.81 A (10a.) y IV.2o.A.80 A (10a.), de títulos y subtítulos: "TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY RELATIVA, QUE EXIGE LA PRESENTACIÓN DE LA CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES COMO REQUISITO PARA OBTENER LA LICENCIA ESPECIAL PARA LA CONDUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS QUE SE ENCUENTRAN AFECTOS A LOS SISTEMAS Y MODALIDADES DEL SERVICIO ESTATAL DE TRANSPORTE, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.", "TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY RELATIVA, QUE EXIGE LA PRESENTACIÓN DE LA CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES COMO REQUISITO PARA OBTENER LA LICENCIA ESPECIAL PARA LA CONDUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS QUE SE ENCUENTRAN AFECTOS A LOS SISTEMAS Y MODALIDADES DEL SERVICIO ESTATAL DE TRANSPORTE, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL." y "TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY RELATIVA, QUE EXIGE LA PRESENTACIÓN DE LA CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES COMO REQUISITO PARA OBTENER LA LICENCIA ESPECIAL PARA LA CONDUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS QUE SE ENCUENTRAN AFECTOS A LOS SISTEMAS Y MODALIDADES DEL SERVICIO ESTATAL DE TRANSPORTE, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas y del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 34, Tomo IV, septiembre de 2016, página 3046 y 7, Tomo II, junio de 2014, páginas 1937 y 1938, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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