Jurisprudencia · Décima Época · Pleno
La suspensión en el juicio de amparo es una medida precautoria por la cual la autoridad judicial federal ordena detener temporalmente la ejecución del acto reclamado mientras se decide si es violatorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Conforme al artículo 125 de la Ley de Amparo abrogada, si la autoridad que se pronuncia sobre la medida cautelar advierte que su concesión causará daños y perjuicios al tercero perjudicado, debe fijar garantía suficiente a cargo del beneficiario de la medida para responder por ellos. Por su parte, el tercero perjudicado puede otorgar contragarantía para ejecutar el acto cuya constitucionalidad se reclama. Una vez concluido el juicio de amparo, si el tercero perjudicado o el quejoso consideran -el primero en caso de que se niegue la protección constitucional y el segundo en caso de que se le conceda- que resintieron daños o perjuicios derivados de la suspensión o de la ejecución del acto reclamado, tienen la oportunidad de promover, dentro del plazo de 6 meses, el incidente regulado en el artículo 129 de la Ley de Amparo abrogada, para hacer efectiva la garantía o la contragarantía otorgada a propósito de la suspensión. Para tales efectos, específicamente en un juicio de amparo indirecto en el que se promueve recurso de revisión, el plazo de 6 meses contará a partir del día siguiente a aquel en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito notifican a las partes la ejecutoria de amparo, de acuerdo con las reglas estipuladas en el artículo 29 de la referida Ley de Amparo.
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Registro digital (IUS): 2012795
Clave: P./J. 20/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo I; Pág. 28
Contradicción de tesis 542/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados del Vigésimo Sexto Circuito y Tercero del Vigésimo Primer Circuito, actualmente Primero en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 3 de mayo de 2016. Mayoría de seis votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán; votaron en contra José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Guadalupe Adriana Ortega Ortiz.Tesis y criterio contendientes:Tesis XXI.3o.2 K, de rubro: "DAÑOS O PERJUICIOS, INCIDENTE DE. EL TÉRMINO DE SEIS MESES QUE REFIERE EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL JUEZ DE DISTRITO NOTIFICA A LAS AUTORIDADES LA EJECUTORIA PARA SU CUMPLIMIENTO Y LO HACE SABER A LAS PARTES.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 761, yEl sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver la queja 54/2012.El Tribunal Pleno, el veintidós de septiembre en curso, aprobó, con el número 20/2016 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXIII.3 A (10a.). REVISIÓN FISCAL. PROCEDE DICHO RECURSO CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR NO OSTENTAR LA FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR, CUANDO LA DISCUSIÓN SUSTANCIAL QUE LLEVÓ A ESA DETERMINACIÓN FUE SI SE ACTUALIZABA O NO LA NEGATIVA FICTA Y LA AUTORIDAD SOSTIENE EN SUS AGRAVIOS QUE DEMOSTRÓ EN JUICIO LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN Y SU DEBIDA NOTIFICACIÓN, ERIGIÉNDOSE ESTE TEMA EN EL ASPECTO DE FONDO O SUSTANCIAL POR DIRIMIR.
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Art. P./J. 23/2016 (10a.). NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. LA SIGUIENTE ACTUACIÓN EN QUE SE COMPAREZCA A PRESENTAR EL INCIDENTE RESPECTIVO, DEBE LLEVARLA A CABO EL INTERESADO DENTRO DEL TÉRMINO DE 3 DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 297, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, CONTADO A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE TUVO CONOCIMIENTO O SE OSTENTÓ SABEDOR DE LA ACTUACIÓN QUE TILDA DE IRREGULAR.
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