Jurisprudencia · Décima Época · Pleno
Para efectos del artículo 68, primer párrafo, de la Ley de Amparo, la expresión "en la siguiente actuación en que comparezcan", debe entenderse como la primera intervención en alguna diligencia, audiencia, ratificación o, incluso, la presentación de una promoción y, en general, cualquier acto procesal en que tenga intervención la parte afectada en el procedimiento judicial, en la que se evidencie o desprenda el conocimiento de la resolución presuntamente mal notificada. Ahora, si bien la Ley de Amparo no señala término para la presentación del incidente de nulidad de notificaciones en la siguiente actuación en que comparezcan las partes, el legislador estableció en su artículo 2o. que, a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales de derecho. De ahí que, al ser de aplicación supletoria el código aludido, debe atenderse a su artículo 297, fracción II, que prevé que cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de un derecho hay que estar al de 3 días el cual, en atención al artículo 18 de la Ley de Amparo, debe computarse a partir del día siguiente al en que el promovente del incidente de nulidad tuvo conocimiento o se hizo sabedor de la notificación que tilda de ilegal.
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Registro digital (IUS): 2012797
Clave: P./J. 23/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo I; Pág. 30
Contradicción de tesis 133/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Civil del Tercer Circuito, Segundo en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, Tercero en Materia Civil del Segundo Circuito, Cuarto en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Segundo en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, y Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito. 20 de junio de 2016. Mayoría de ocho votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Fernando Franco González Salas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.Tesis y criterio contendientes:Tesis VII.4o.P.T.3 K (10a.), de título y subtítulo: "NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. AL EXISTIR DISPOSICIÓN EXPRESA EN LA LEY DE LA MATERIA DEL MOMENTO EN QUE DEBE PROMOVERSE EL INCIDENTE RELATIVO, ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 297, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, QUE PREVÉ UN PLAZO GENÉRICO DE 3 DÍAS.", aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de marzo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, página 2438, yEl sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver la queja 35/2014.El Tribunal Pleno, el veintidós de septiembre en curso, aprobó, con el número 23/2016 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 133/2018 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 23 de abril de 2018.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P./J. 20/2016 (10a.). GARANTÍAS Y CONTRAGARANTÍAS EN EL INCIDENTE DE REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. EL PLAZO DE 6 MESES ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013 PARA PROMOVERLO, SE COMPUTA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NOTIFICA A LAS PARTES LA EJECUTORIA DE AMPARO.
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Art. P./J. 21/2016 (10a.). RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE EL INCIDENTE PROMOVIDO POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. NO QUEDA SIN MATERIA CUANDO LA SENTENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CAUSA EJECUTORIA.
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