Jurisprudencia · Décima Época · Pleno
De la interpretación armónica de los artículos 5o., fracción II, y 117 de la Ley de Amparo, se colige que en el juicio constitucional la autoridad responsable tiene el carácter de parte y debe rendir su informe justificado, al cual podrá anexar copias de las actuaciones existentes, las que pueden ser objetadas por alguna de las partes en cuanto a su autenticidad o continente, acorde con la jurisprudencia P./J. 5/2001, de rubro: "INFORME JUSTIFICADO. PUEDE SER OBJETADO DE FALSO SÓLO EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD.". Por tanto, al revestir ese informe el carácter de documento público, nada impide que alguna constancia que lo integra, que vincule al tercero extraño por equiparación al juicio de origen, pueda ser rebatida a través de la objeción de falsedad de documento prevista en el artículo 122 de la legislación referida, pues dicho tercero sólo tiene conocimiento de ese documento hasta que la autoridad responsable lo exhibe para justificar la existencia o inexistencia del acto reclamado; de ahí que no se le puede exigir que presente pruebas respecto al llamamiento a juicio que obre en el juicio de origen, si no conocía su tramitación, máxime que conforme al artículo 119 de la ley citada, tratándose del ofrecimiento de pruebas, es fundamental tener la oportunidad de hacerlo a partir de la fecha en que conozca el hecho a probar o desvirtuar.
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Registro digital (IUS): 2012796
Clave: P./J. 19/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo I; Pág. 29
Contradicción de tesis 300/2015. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. 9 de mayo de 2016. Once votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador.Tesis y criterio contendientes:Tesis III.5o.C.28 K, de rubro: "DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL JUICIO NATURAL. SU OBJECIÓN DE FALSEDAD POR UN TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN DEBE TRAMITARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO.", aprobada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 2112, yEl sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 223/2014.El Tribunal Pleno, el veintidós de septiembre en curso, aprobó, con el número 19/2016 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis. Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 5/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 10.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.2o.P.3 K (10a.). SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO. CONTRA EL ACTA DE RECHAZO AÉREO EMITIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN ES IMPROCEDENTE CONCEDER ESA MEDIDA CAUTELAR.
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