Jurisprudencia · Décima Época · Pleno
El artículo 25, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, que establece la obligación de asignar al partido que hubiese obtenido la mayoría de la votación estatal emitida, el número de diputaciones necesarias para que su porcentaje de representación en la Legislatura sea equivalente al porcentaje de votos que haya obtenido, más el ocho por ciento, sin que pueda exceder de dieciocho diputaciones, es contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la obligación de otorgar a la primera fuerza política el número de diputaciones necesarias para llegar al referido tope, favorece injustificadamente al partido político que hubiere obtenido la mayoría de la votación estatal emitida, distorsionando la proporcionalidad que debe existir entre el número de votos obtenidos y la representatividad al interior del órgano legislativo local. De este modo, el referido precepto resulta contrario a lo dispuesto en el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé un tope máximo de diputaciones que puede obtener un partido por ambos principios.
---
Registro digital (IUS): 2012805
Clave: P./J. 29/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo I; Pág. 291
Acción de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015. Partido de la Revolución Democrática, Diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas y Morena. 31 de agosto de 2015. Unanimidad de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Etienne Luquet Farías.El Tribunal Pleno, el veintidós de septiembre en curso, aprobó, con el número 29/2016 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.Nota: Esta tesis jurisprudencial se refiere a las razones aprobadas por diez votos, contenidas en la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo I, enero de 2016, página 340 y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de enero de 2016.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. P./J. 25/2016 (10a.). ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.
Siguiente
Art. IUS 815483. DEMANDA DE AMPARO. SU NO ADMISION DEBE OBEDECER A UN MOTIVO DE IMPROCEDENCIA INDUDABLE Y PATENTE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo