Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Si bien es cierto que el artículo 177 de la Ley de Amparo ordena que la demanda se examinará desde luego, y de encontrarse motivo manifiesto de improcedencia debe desecharse de plano, también lo es que ese motivo debe ser indudablemente patente, como en el caso de extemporaneidad en la demanda o algún otro en que no quepa duda alguna de que existe la improcedencia, pues de existir alguna duda respecto al misma, la demanda debe ser admitida.
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Registro digital (IUS): 815483
Fuente: Informes
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; Informes; Informe 1952; Pág. 14
Amparo directo 5144/51. Secretaría de Educación Pública. 5 de junio de 1952. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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