Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 425/2013, definió que cuando la parte demandada en un juicio sea una autoridad debe analizarse el marco legal aplicable en el contradictorio para verificar la existencia o no de un procedimiento de ejecución en su contra, donde incluso pueda llegarse a su forzoso acatamiento a través del embargo de bienes; ahora, bajo esas premisas, si en los juicios mercantiles en los que los Municipios del Estado de México fueron parte demandada sí se cumplen dichas exigencias pues por una parte, en el artículo 1347 del Código de Comercio es dable que en los juicios mercantiles en periodo de ejecución de sentencia se proceda al embargo de bienes para lograr el cumplimiento a una condena, amén de que en los artículos del 764 al 773 del Código Civil Federal, y del 12 al 30 de la Ley de Bienes del Estado de México y de sus Municipios, se evidencia que los Municipios del Estado de México cuentan con bienes muebles del dominio privado susceptibles de embargo, se concluye que la omisión de dar cumplimiento a una sentencia condenatoria dictada en su contra no constituye un acto de autoridad susceptible de combatirse a través del juicio de amparo, al derivar esa obligación de un procedimiento judicial en el que intervinieron en una relación de coordinación (y no de supra a subordinación), subsistiendo esta condición incluso en la etapa de ejecución.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012815
Clave: PC.II.C. J/4 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo II; Pág. 1272
Contradicción de tesis 2/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, todos en Materia Civil del Segundo Circuito. 9 de agosto de 2016. Mayoría de dos votos de los Magistrados Juan Carlos Ortega Castro (voto de calidad) y Fernando Sánchez Calderón. Disidentes: Jacinto Juárez Rosas e Isaías Zárate Martínez. Ponente: Fernando Sánchez Calderón. Secretario: Antonio Salazar López.Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 90/2014, 118/2014, 9/2015 y 101/2015, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 264/2014, 132/2015 y 149/2015, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 132/2015, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 117/2013 y 167/2014.Nota:La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 425/2013 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de mayo de 2014 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 947.Por ejecutoria del 21 de febrero de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 209/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 103/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México el 20 de febrero de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.C.CN. J/64 A (11a.), de rubro: "ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO INDIRECTO. LO CONSTITUYE LA OMISIÓN DE UN AYUNTAMIENTO DE CUMPLIR LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL EN EL QUE ES PARTE DEMANDADA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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