Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la fracción I del artículo 5o. de la Ley de Amparo se obtiene que el quejoso es quien aduce ser titular de algún derecho subjetivo o interés legítimo (individual o colectivo) y, a su vez, plantea que alguna norma de observancia general, acto u omisión conculca algún derecho fundamental tutelado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los instrumentos internacionales suscritos por México en la materia, a condición de que se trate, desde luego, de alguna afectación real y actual en su esfera jurídica, sea de manera directa o indirecta con motivo de su especial situación frente al orden jurídico. Ahora, el concepto de interés legítimo, como medida para acceder al juicio de amparo (tanto en lo individual como en lo colectivo), se satisface cuando el quejoso alega ser titular de algún derecho subjetivo (en sentido amplio) y reclama normas, actos u omisiones autoritarios que afectan a su esfera jurídica, directa o indirectamente. Es decir, para justificar el interés legítimo tratándose del reclamo de normas, actos u omisiones no provenientes de tribunales jurisdiccionales, no se requiere del acreditamiento de alguna afectación personal y directa (lo cual se conoce tradicionalmente como interés jurídico), sino que basta con cierta afectación real y actual, aun de manera indirecta, según la situación especial del gobernado frente al orden jurídico. Sin embargo ¿cuál es la razón por la cual el surtimiento del interés legítimo (tratándose de la impugnación de normas, actos u omisiones no provenientes de tribunales) se requiere acreditar, necesariamente, que la materia reclamada produzca alguna afectación real y actual en la esfera jurídica del quejoso? La razón estriba en que, por un lado, el juicio de amparo es improcedente contra actos inexistentes, futuros o de realización incierta y, por otro, porque aunque exista la norma, acto u omisión materia del reclamo, no basta con tener un interés simple para acudir al amparo, por ser condición necesaria demostrar, objetivamente, alguna afectación real y actual (no futura o de realización incierta) en la esfera jurídica del quejoso, en tanto que si no es cierta, real y actual, el examen de constitucionalidad versaría sobre un análisis abstracto de constitucionalidad que es ajeno al objeto y fin del amparo, porque en éste se requiere acreditar, forzosamente, la afectación jurídica en función de la existencia de la materia reclamada, a causa de la cual se plantee el perjuicio cierto, real y actual en la esfera de derecho. En efecto, para la procedencia del juicio de amparo, el interés simple o jurídicamente irrelevante es el que se puede tener acerca de lo dispuesto en alguna norma, actuación u omisión reclamable en amparo, pero que en realidad no afecta a la esfera jurídica o alguna situación especial del particular frente al orden jurídico cuestionado. De ahí que contra normas, actos u omisiones que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el interés legítimo para la procedencia del juicio de amparo, si bien no exige la existencia de algún agravio personal y directo, sí es condición el acreditamiento de cierta afectación real y actual en la esfera jurídica de quien lo promueve, aunque sea indirecta.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2012855
Clave: II.1o.23 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo IV; Pág. 2942
Amparo en revisión 390/2015. Juana Rivera y otros. 31 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Pablo Andrei Zamudio Díaz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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