Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El juicio de amparo es uno de los mecanismos a través de los cuales se hace efectiva la supremacía constitucional, la cual hace de la Ley Fundamental el referente de validez de la producción normativa que se somete a juicio; de ahí que, por ser auto referente, la Carta Magna no puede ser juzgada a la luz de ella misma. Luego, al ser la Constitución Federal la piedra angular del resto del sistema jurídico, rige en únicos e iguales términos para todos; y es justo en este punto donde se erige como el gran obstáculo que impide su análisis a través del juicio de amparo, ya que, en caso de dictarse una sentencia estimatoria, se producirían resultados inadmisibles dentro del sistema jurídico, pues no podría existir una Constitución para los quejosos amparados y otra para los demás gobernados. Por tanto, la improcedencia del juicio en contra de adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye una limitación natural impuesta por el diseño constitucional del propio juicio, cuya ingeniería lo repele, en virtud de que lo único que no puede ser inconstitucional es la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Aceptar la procedencia del juicio contra reformas constitucionales, sea en lo atinente a aspectos de procedimiento legislativo o de contenido normativo, trastocaría elementos centrales del sistema de división de poderes y trastornaría, a la vez, el del propio juicio constitucional.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012958
Clave: I.18o.A.3 CS (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo IV; Pág. 2833
Queja 68/2016. Juan Romero Tenorio y otros. 17 de mayo de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Armando Cruz Espinosa. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretario: Jerson Sastré Castelán.Nota: Por ejecutoria del 9 de octubre de 2024, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 363/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "en las diez resoluciones denunciadas que subsisten en este análisis, los tribunales colegiados de circuito coincidieron en que el juicio de amparo es improcedente para impugnar el contenido material de una reforma de la Constitución General."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.5o.A. J/7 (10a.). QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE DECLARAR INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A DEMOSTRAR QUE LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE TIENE ESE CARÁCTER PARA EFECTOS DEL JUICIO, SI NO EXISTE JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE ESTABLEZCA LO CONTRARIO [APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 54/2012 (10a.) Y PC.III.L. J/5 L (10a.)].
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Art. IUS 815685. DEMANDA, ES PRECISO QUE SE PRESENTE DIRECTAMENTE ANTE LA SUPREMA CORTE PARA QUE PROVEA RESPECTO DE ELLA.
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