Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 4o., sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instituye que toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. Asimismo, que el Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos. Por su parte, el artículo 29 Bis 3 de la Ley de Aguas Nacionales establece los supuestos de extinción de la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, entre otros, el señalado en su fracción VI, cuando se deje parcial o totalmente de explotar, usar o aprovechar aguas nacionales durante dos años consecutivos, sin mediar causa justificada. No obstante, entre las excepciones a dicha hipótesis normativa se prevé la contenida en el punto 3 de su tercer párrafo, relativa a que no operará esa extinción cuando el concesionario o asignatario pague una cuota de garantía de no caducidad. En este contexto, el precepto legal citado no contraría el derecho fundamental de acceso al agua, pues si bien el pago de la cuota de garantía de no caducidad impide la extinción parcial o total de la concesión o asignación respecto del volumen de agua que ha permanecido inútil, lo cierto es que no tiene el propósito de alentar el uso indiscriminado del vital líquido, sino el de procurar su uso eficiente, ya que permite al usuario conservar volúmenes de agua que no ha utilizado ni aprovechado durante el lapso legalmente establecido, lo cual, en vez de propiciar conductas nocivas en detrimento del medio ambiente o el uso indebido del líquido, busca que el concesionario o asignatario conserve el volumen de agua concesionado que ha permanecido ocioso, a fin de que pueda disponer de él en el momento oportuno.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012959
Clave: XXII.P.A.1 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo IV; Pág. 2834
Amparo directo 159/2016. Blanco Segundo Pozo 1, Morelos, S. de P.R. de R.L. 6 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretario: Adolfo Giménez Miguel.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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