Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El citado recurso de queja, en el cual se aducen violaciones procesales como la omisión de dictar las medidas tendentes al cumplimiento de la suspensión y el desechamiento de pruebas, queda sin materia cuando se dicta la resolución incidental, pues debido a esa circunstancia, cualquier vicio relacionado con la sustanciación del referido incidente no puede examinarse de manera autónoma a la interlocutoria que lo resolvió, la cual debe ser impugnada en los términos que precisa el artículo 97, fracción I, inciso g), de la Ley de Amparo, en cuyo caso, la continencia de la causa obliga a resolver conjuntamente todas aquellas cuestiones que pudieran afectar dicha resolución, siempre que, al impugnarse ésta, se hagan valer las violaciones ocurridas durante la sustanciación del incidente que, aun cuando fueron impugnadas oportunamente, el tribunal revisor no estuvo en aptitud legal de analizar por causas no imputables al interesado, de forma que, al fallar el recurso interpuesto contra la interlocutoria que resolvió la cuestión incidental, debe pronunciarse al respecto e incluso, en su caso, reponer el procedimiento. Determinación que encuentra identidad jurídica sustancial con la jurisprudencia 2a./J. 88/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 291 del Tomo XVI, agosto de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "QUEJA CONTRA EL ACUERDO QUE DESECHA PRUEBAS EN AMPARO. QUEDA SIN MATERIA CUANDO SE DICTA LA SENTENCIA, SIN PERJUICIO DE QUE CONTRA ÉSTA SE INTERPONGA REVISIÓN Y EN LOS AGRAVIOS, POR EXCEPCIÓN, SE CUESTIONE DICHO AUTO, Y DE QUE EL TRIBUNAL QUE CONOZCA DE ELLA REPONGA EL PROCEDIMIENTO, INCLUSIVE DE OFICIO, SI ELLO RESULTA PROCEDENTE."TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012967
Clave: XXVI.3 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo IV; Pág. 3059
Queja 86/2015. T.T. Real de Cabo, S.A. de C.V. 18 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretaria: Altagracia Rodríguez Cuevas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.13o.T.25 K (10a.). RECURSO DE INCONFORMIDAD. EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE AMPARO DEBE SER TOTAL, SIN EXCESOS NI DEFECTOS, Y SIN QUE SEA NECESARIO QUE CONTENGAN LA ORDEN DE REITERAR LOS ASPECTOS DEFINIDOS O INTOCADOS; NO OBSTANTE ELLO, SI LA RESPONSABLE OMITE REITERARLOS, NO PUEDEN TENERSE POR CUMPLIDAS, EN VIRTUD DE QUE DEBEN CONSIDERARSE EN SU CONTEXTO Y NO EN PARTES AISLADAS.
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