Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Resulta insuficiente que la autoridad administrativa señale de manera genérica la procedencia del recurso de revisión en términos del precepto citado, en relación con el diverso numeral 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, como medio de defensa contra el propio acto, pues de la interpretación de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se concluye que la autoridad emisora del acto administrativo reclamado tiene la obligación de informar al actor no sólo del recurso administrativo, sino también la vía procedente en sede jurisdiccional, ya sea ordinaria o sumaria, para garantizar los derechos de acceso a la justicia y de defensa; razón por la cual, ante la omisión de la autoridad de precisar de manera específica la vía procedente del juicio de nulidad, debe aplicar el plazo de 45 días correspondiente a la vía ordinaria y admitir como oportuna la demanda de nulidad que debió interponerse dentro del plazo de 15 días establecido para la vía sumaria, lo cual no implica que su tramitación y resolución se sigan por la vía ordinaria, pues lo que se busca es subsanar la deficiencia de la inobservancia del artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
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Registro digital (IUS): 2012991
Clave: 2a./J. 127/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo II; Pág. 1396
Contradicción de tesis 128/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Sexto Circuito y Segundo del Cuarto Circuito, ambos en Materia Administrativa. 21 de septiembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Rocío Balderas Fernández.Criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 126/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 164/2013.Tesis de jurisprudencia 127/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.Nota: Por resolución de 23 de noviembre de 2016, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente de aclaración de la sentencia pronunciada en la contradicción de tesis 128/2016, se aclaró la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia, para quedar redactada como aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 1398.De la sentencia que recayó al amparo directo 164/2013, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, derivaron las tesis aisladas IV.2o.A.61 A (10a.), IV.2o.A.62 A (10a.) y IV.2o.A.60 A (10a.), de títulos y subtítulos: "ACTO ADMINISTRATIVO. EL REQUISITO DE QUE MENCIONE LOS RECURSOS QUE EN SU CONTRA PROCEDAN, DEBE INCLUIR TANTO AL DE REVISIÓN COMO AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PRECISAR SI SE TRATA DE LA VÍA ORDINARIA O DE LA SUMARIA (INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN Y CONVENCIONAL DEL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN XV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO).", "ACTO ADMINISTRATIVO. LA CONSECUENCIA DE QUE LA AUTORIDAD NO MENCIONE EN ÉSTE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA ORDINARIA O SUMARIA EN SU CONTRA, ES QUE EL ADMINISTRADO GOCE DEL PLAZO DE 45 DÍAS PARA PRESENTAR SU DEMANDA (INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN Y CONVENCIONAL DEL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN XV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO)." y "MULTAS IMPUESTAS POR LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE ES INAPLICABLE PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA, EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN Y EL ÓRGANO ANTE EL QUE DEBE FORMULARSE.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 3, octubre de 2013, páginas 1725, 1726 y 1831, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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