Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
Si bien es cierto que se ha tenido la confesión como la prueba por excelencia, hasta el grado de que algunos autores considerando la eficacia de sus efectos jurídicos han llegado a sostener que la confesión no es una prueba, sino la exclusión de toda prueba, y los antiguos decían: confessio probatio probatissima, no es menos cierto, como lo hace notar Moreno Cora en su Tratado de Pruebas Judiciales (página 186, capítulo segundo, de la confesión), que como en las contiendas esta índole de sencillez y buena fe de un litigante pueden ser sorprendidas por la malicia de su adversario, la ley determina con toda precisión los caracteres que debe tener la confesión, para que produzca los efectos jurídicos que debe producir, y es así como el artículo 638 del Código de Procedimientos Civiles de Michoacán establece que la confesión judicial hace prueba plena cuando concurren las circunstancias siguientes: I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse; II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia; III. Que sea de hecho propio, o en su caso de representante o del cedente y concerniente al negocio; IV. Que se haya hecho conforme a las disposiciones de este código.
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Registro digital (IUS): 815728
Fuente: Informes
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1952; Pág. 42
Amparo directo 363/51. Ascensión Pérez Patricio. 15 de enero de 1952. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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