Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Ley del Mercado de Valores y la Ley de Instituciones de Crédito prevén la facultad de investigación a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con los propósitos primordiales de proteger y vigilar los intereses del público inversionista, así como de examinar cualquier conducta que presuntamente vulnere el orden jurídico financiero, crediticio y bursátil. En específico, el artículo 355 del primer ordenamiento faculta a la referida comisión para investigar actos o hechos que presuntamente constituyan o puedan llegar a constituir una infracción a éste, para lo cual podrá requerir información y documentación, practicar visitas de inspección, requerir la comparecencia de personas que puedan aportar algo a la investigación y contratar los servicios de auditores y otros profesionistas que le auxilien en el ejercicio de esas funciones. Por otro lado, el artículo 104 de la segunda ley citada, establece que cuando dicho órgano presuma la realización de operaciones en contravención a sus diversos artículos 2o. y 103, podrá nombrar un inspector y los auxiliares necesarios para revisar la contabilidad y demás documentación; además, en caso de verificar que, efectivamente, se efectúan dichas operaciones, podrá ordenar la suspensión inmediata de operaciones o proceder a la clausura de la negociación, empresa o establecimiento. Por tanto, es improcedente conceder la suspensión en el juicio de amparo para que no continúe el procedimiento de inspección, con carácter de investigación, instaurado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en los artículos 355 y 104 indicados, pues se imposibilitaría a la autoridad desplegar sus facultades de investigación al advertir conductas que presuntamente transgredan la normatividad en materia financiera, crediticia y bursátil, aunado a que se permitiría a los gobernados dejar de proporcionar la información y documentación que les fuera requerida, lo cual contravendría disposiciones de orden público y causaría perjuicio al interés social, ya que a la colectividad le importa que las sociedades que ofrecen el servicio de asesores en inversiones lo presten bajo los parámetros que prevé la normativa mencionada, lo cual podría comprometerse al vedar a la autoridad responsable la posibilidad de investigar y allegarse de los elementos de convicción que le permitan conocer cualquier irregularidad en la que aquéllas incurran y, en su caso, implementar las medidas correspondientes como resultado de esa supervisión; en ese sentido, no se colma el requisito previsto en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, necesario para el otorgamiento de la suspensión.VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013043
Clave: I.20o.A.6 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2486
Incidente de suspensión (revisión) 247/2015. Mentor Capital Group, S.A.P.I. de C.V. 28 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Llamile Ortiz Brena. Secretaria: Liliana Delgado González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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