Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 1, 2, 4 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa -abrogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016-, en relación con los numerales 1o. a 4o., 13, 14, 15, 17, 19 a 22, 49 a 52, 54 y 55 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que la función del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en cuanto tribunal de lo contencioso-administrativo, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, entre otras, en materia de responsabilidades de los servidores públicos, se rige por los principios dispositivo y contradictorio, por virtud de los cuales se considera que la tarea de iniciar e impulsar el procedimiento está en manos de los contendientes y no del juzgador, a quienes debe otorgar la oportunidad de ser oídos en defensa de sus derechos; además de que en el dictado de las sentencias cobra especial importancia el principio de congruencia, previsto en el artículo 50 de la segunda de las legislaciones, al establecer que éstas resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con la resolución impugnada. En consecuencia, dada la prevalencia de los principios mencionados, sumados al de congruencia, se concluye que el tribunal aludido no está obligado a pronunciarse oficiosamente sobre si ha operado o no la prescripción de la responsabilidad de un servidor público, si ese aspecto no se hizo valer en la demanda, sin que tenga aplicación la jurisprudencia 2a./J. 154/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 1051, de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SI SE ALEGA EN EL JUICIO DE AMPARO QUE SE ACTUALIZÓ AQUÉLLA Y NO SE ADVIERTE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SE HAYA OCUPADO DE TAL ASPECTO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE ESTUDIE.", cuenta habida que cuando ésta se refiere a la responsable, alude a la autoridad administrativa que impuso la sanción al servidor público, ya que el Máximo Tribunal realizó su estudio desde la perspectiva de que en amparo indirecto se impugnaba dicha resolución, esto es, no medió juicio de nulidad en su contra.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013040
Clave: XI.2o.A.T.6 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2473
Amparo directo 813/2015. Miguel Martínez Espino. 8 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando López Tovar. Secretaria: Jeanett Fabiola Pérez Tinoco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.2o.A.129 A (10a.). PREDIAL. EL ARTÍCULO 21 BIS-9, FRACCIONES IX, INCISO B) Y XI, DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL ESTABLECER UNA TARIFA ÚNICA ESPECIAL PARA EL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO A LAS MUJERES Y A LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
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Art. I.20o.A.6 A (10a.). PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN, CON CARÁCTER DE INVESTIGACIÓN, INSTAURADO POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 355 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES Y 104 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO PARA QUE NO CONTINÚE.
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