FISCALES

Artículo IV.2o.A.129 A (10a.). PREDIAL. EL ARTÍCULO 21 BIS-9, FRACCIONES IX, INCISO B) Y XI, DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL ESTABLECER UNA TARIFA ÚNICA ESPECIAL PARA EL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO A LAS MUJERES Y A LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PREDIAL. EL ARTÍCULO 21 BIS-9, FRACCIONES IX, INCISO B) Y XI, DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL ESTABLECER UNA TARIFA ÚNICA ESPECIAL PARA EL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO A LAS MUJERES Y A LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

El artículo 21 bis-9, fracciones IX, inciso b) y XI, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León establece que serán objeto del beneficio de pago del impuesto predial con una tarifa única especial, las mujeres, cualquiera que sea su edad, con excepción de las casadas, y las asociaciones religiosas. Así, dicho tratamiento especial no viola el principio de equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque aquellas categorías forman parte de un grupo de contribuyentes con características propias que justifican su trato desigual ante la ley, debido a la situación de vulnerabilidad y actividades que realizan, es decir, la reducción se formula atendiendo a categorías abstractas de sujetos colocados en situaciones objetivamente distintas que, por razones de orden social, económico y/o cultural, como es el caso de las mujeres no casadas, como son las madres solteras, viudas o divorciadas, que tiene su justificación en circunstancias objetivas relacionadas con la debilidad que hoy en día presentan ante la sociedad. A su vez, para las asociaciones religiosas se atiende a la actividad que desarrollan, las cuales son sin fines de lucro y sus ingresos son meramente donativos; de ahí que dichas categorías ameritan un tratamiento fiscal diferente, al existir una distinción objetiva respecto de aquellos sujetos que no están beneficiados.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2013039

Clave: IV.2o.A.129 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2472

Precedentes

Amparo en revisión 120/2016. Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León y otro. 25 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Ana Sofía Jonguitud Barragán.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IV.2o.A.129 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IV.2o.A.129 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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