FISCALES

Artículo I.1o.A.138 A (10a.). VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD TRIBUTARIA DEBE CONCLUIRLA EN EL PLAZO DE SEIS MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 90, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, CONTADO A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE LE NOTIFICÓ LA SENTENCIA QUE REPUSO EL PROCEDIMIENTO POR HABERSE CONSIDERADO NULAS ALGUNAS DE SUS ACTUACIONES.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD TRIBUTARIA DEBE CONCLUIRLA EN EL PLAZO DE SEIS MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 90, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, CONTADO A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE LE NOTIFICÓ LA SENTENCIA QUE REPUSO EL PROCEDIMIENTO POR HABERSE CONSIDERADO NULAS ALGUNAS DE SUS ACTUACIONES.

Del artículo 90, fracción VII, del Código Fiscal del Distrito Federal se advierte que las autoridades tienen un plazo de doce meses para concluir la práctica de la visita domiciliaria, la cual, conforme a la diversa fracción IX del propio precepto podrá reponerse, por única ocasión, cuando la autoridad, de oficio, detecte alguna irregularidad en las actas de visita o documentación relacionada con éstas, contando con seis meses para concluir el procedimiento fiscalizador, a partir de la reposición. En estas condiciones, si bien es cierto que el ordenamiento mencionado no prevé expresamente cuál es el plazo que tiene la autoridad hacendaria para concluir el procedimiento fiscalizador cuando éste se reponga, al haber sido declaradas nulas algunas de las actuaciones de la visita domiciliaria mediante la decisión de un órgano jurisdiccional, también lo es que, acorde con el principio de derecho conforme al cual donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, dicho procedimiento debe concluir en el plazo de seis meses previsto en la fracción IX del artículo 90 citado, aunque la reposición haya tenido como origen una sentencia anulatoria, pues estimar lo contrario haría nugatorios los fines de la reposición, que son, por una parte, subsanar las irregularidades cometidas en las diligencias a fin de dar oportunidad al gobernado de una defensa adecuada y oportuna y, por otra, permitir a la autoridad continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación y dictar la resolución correspondiente, pero con el límite de tiempo precisado, contado a partir del día siguiente al en que se notificó a la autoridad la sentencia que anuló el procedimiento de fiscalización.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2013132

Clave: I.1o.A.138 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2558

Precedentes

Amparo directo 300/2016. Resken, S.A. de C.V. 23 de junio de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Carlos Ronzon Sevilla. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretaria: Claudia Gabriela Vázquez Ramos.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.1o.A.138 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.1o.A.138 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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