Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Para cumplir con el requisito de debida fundamentación establecido en el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que la autoridad precise su competencia por razón de la materia, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida; por lo que, en el caso de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria, para fundar su competencia material resulta innecesaria la cita de los artículos 1o. y 8o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, pues sólo aluden a su naturaleza y a los órganos que lo integran.
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Registro digital (IUS): 2013288
Clave: 2a./J. 168/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Diciembre de 2016; Tomo I; Pág. 750
Contradicción de tesis 24/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: N. Montserrat Torres Contreras.Tesis y criterios contendientes:Tesis III.1o.A.23 A (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA MATERIAL DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. PARA CONSIDERARLA SUFICIENTEMENTE FUNDADA, LAS AUTORIDADES DE ESE ÓRGANO DEBEN CITAR LOS ARTÍCULOS 1o. Y 8o. DE SU LEY.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo III, septiembre de 2015, página 1929, y El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 818/2013.Tesis de jurisprudencia 168/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 193/2016 (10a.). SALDOS A FAVOR. EL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA SE RIGE POR EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2015, Y ES INDEPENDIENTE DEL DIVERSO DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 46 Y 46-A DEL MISMO ORDENAMIENTO.
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