Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En relación con el cumplimiento de la suspensión provisional o definitiva, en la Ley de Amparo abrogada el legislador dispuso dos sistemas: a) el previsto en el artículo 143, que remite al capítulo que contiene el procedimiento para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo (empleado de forma analógica y sólo parcialmente tratándose de la suspensión); y, b) el precisado en el artículo 206, que establece reglas precisas en cuanto a la forma en que debe sancionarse el desacato a la suspensión. Ahora bien, la Ley de Amparo vigente contiene disposiciones de similar contenido, con la diferencia de que su artículo 158 remite al título quinto, denominado: "Medidas disciplinarias y de apremio, responsabilidades, sanciones y delitos" y no a las reglas para lograr, a su vez, el eficaz cumplimiento de la ejecutoria de amparo; no obstante ello, aun puede afirmarse que, en la actualidad, el cumplimiento de la suspensión está regulado por dos sistemas, a saber: a) uno que ve directamente al cumplimiento del auto o interlocutoria de la suspensión, que no tiene tramitación incidental; y, b) otro que ve al desacato de la autoridad responsable y da lugar a un incidente, los cuales pueden ser aplicados "simultáneamente" por el juzgador y funcionan "paralelamente", de conformidad con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 114/2005-PS, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 165/2005, de rubro: "VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. LA DENUNCIA PUEDE HACERSE DESDE QUE LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDIÓ SE HAYA NOTIFICADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.". Así, el primer sistema es el que establece el artículo 158 citado, el cual permite al juzgador que se acate la resolución suspensional y/o tomar las medidas necesarias para ello; su objetivo primordial no es determinar si se violó la suspensión, sino conseguir su cumplimiento; no requiere tramitación incidental y puede considerarse oficioso, en la medida en que no necesita la promoción del quejoso, aunque no se excluya esa posibilidad; también puede considerarse preventivo, pues de su éxito depende que no se promueva el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, antes llamado denuncia de violación a la suspensión. El segundo sistema es el que establece el capítulo V del título tercero de la propia ley, que va de los artículos 206 a 209 y regula el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, no es de oficio, pues requiere la promoción de parte; puede considerarse represivo, ya que su principal consecuencia es hacer efectivo el apercibimiento previsto en el artículo 209 de la Ley de Amparo (consistente en la denuncia ante el Ministerio Público Federal por los delitos previstos en el artículo 262, fracciones III y IV, de esta ley), a la autoridad responsable que, como resultado del incidente de violación a la suspensión, se le requirió el cumplimiento, al quedar demostrado que no ha cumplido dicha medida o que lo hizo de manera excesiva o defectuosa; es en este sistema donde tradicionalmente se declara, de permitirlo la naturaleza del acto reclamado, la nulidad del acto violatorio de la suspensión y se ordena que las cosas vuelvan al estado que tenían previamente o se exige a la autoridad que cumpla la suspensión cuando ésta tiene un efecto positivo, en el entendido de que si en el otro sistema se hizo esa declaración, no habrá necesidad de reiterarla y la resolución incidental se limitará al análisis de la responsabilidad de la autoridad responsable en la violación a la suspensión y a establecer, en su caso, si procede el requerimiento de inmediato cumplimiento con el apercibimiento señalado.TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013361
Clave: XXVI.2 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Diciembre de 2016; Tomo II; Pág. 1866
Queja 86/2015. T.T. Real de Cabo, S.A. de C.V. 18 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretaria: Altagracia Rodríguez Cuevas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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