Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 62/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de diciembre de 2014 a las 9:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 5, de título y subtítulo: "AMPARO ADHESIVO Y ALEGATOS. EN EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ES CONVENIENTE QUE SE SEÑALE DE MANERA EXPRESA LA POSIBILIDAD QUE TIENEN LAS PARTES DE PROMOVERLO O FORMULARLOS Y EL PLAZO PARA TAL EFECTO.", sostuvo, que de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén el principio de interpretación más favorable a la persona y el derecho de acceso a la justicia, es conveniente señalar expresamente en el auto admisorio que las partes pueden formular alegatos o interponer amparo adhesivo y el plazo para hacerlo. Ahora bien, si en el auto admisorio de la demanda de un segundo o ulterior juicio de amparo directo se señala nuevamente de manera expresa la posibilidad que tienen las partes de promover amparo adhesivo y el plazo para realizarlo, pero sin precisar si ha precluido o no su derecho para hacer valer violaciones procesales, ello no les causa perjuicio, pues aun cuando en un amparo anterior se haya señalado expresamente aquella posibilidad de promoverlo, bajo el apercibimiento de que la falta de promoción del amparo adhesivo haría que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, pues en todo caso, será el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito el que, al dictar sentencia en el segundo o posterior juicio de amparo determine, entre otros aspectos, si operó o no la preclusión del derecho de las partes para hacer valer violaciones procesales, ya que el auto admisorio de presidencia, de conformidad con el artículo 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al ser de trámite, derivado de un examen preliminar de los antecedentes, no causa estado.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013410
Clave: XIV.T.A.1 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo IV; Pág. 2429
Recurso de reclamación 8/2016. Instituto Mexicano del Seguro Social. 22 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Flores García. Secretario: Wiliam Crescencio Lizama Novelo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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