Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 26 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, establece que en la tramitación del juicio contencioso administrativo impera el principio de impulso procesal de las partes. Asimismo, el diverso 57, fracción V, de ese ordenamiento, indica que procede el sobreseimiento del juicio cuando no se haya efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días consecutivos, ni el actor hubiere promovido en ese mismo lapso, siempre que la promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. Por otra parte, conforme a los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son obligaciones de los juzgadores, salvaguardar el derecho humano a la protección judicial, favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más amplia e impartir justicia pronta y expedita. En ese tenor, los artículos 26 y 57, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, al obligar a las partes a impulsar el procedimiento, así como al órgano jurisdiccional a declarar necesariamente la caducidad de la instancia ante la falta de impulso; y, por consiguiente a sobreseer en el juicio, es claro que vulnera en perjuicio de las partes el derecho humano a la tutela judicial efectiva, ya que acorde al artículo 1o. de la Constitución Federal, las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de manera que la falta de resolución pronta, completa e imparcial que categóricamente establece el artículo 17 de la propia Constitución, por la actualización de la norma que prevé la caducidad, impide al órgano jurisdiccional cumplir con su obligación de impartir justicia pronta y sin obstáculos. En ese sentido, el tribunal administrativo debe desaplicar los preceptos que prevén decretar la caducidad. En efecto, la pasividad del justiciable no desaparece ni elimina la obligación de la autoridad para actuar y decidir oportunamente, actuación que es acorde al espíritu de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, que faculta a los juzgadores a que, por su propia iniciativa, adopten las medidas necesarias para evitar la paralización de los procesos que son de su competencia y cuando no haya más diligencias que desahogar en atención al interés particular de las partes.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2013412
Clave: IV.1o.A.56 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo IV; Pág. 2465
Amparo directo 448/2015. 4 de febrero de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Antonio Ceja Ochoa. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 251/2018 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 20 de agosto de 2018.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 139/2025 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 26 de mayo de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo plenario de 4 de junio de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 84/2025, y por ejecutoria del 13 de noviembre de 2025 determinó que: 1. No existe contradicción entre los sustentados por el Primer, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Cuarto Circuito contra lo resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el amparo directo 355/2022, pues la decisión no giró en torno al mismo problema jurídico, así como el criterio que sostuvo en el amparo directo 205/2021, ya que si bien analizó la figura de la caducidad de la instancia por inactividad procesal fue respecto de un precepto de una legislación distinta que se encuentra derogado. 2. Sí existe contradicción en relación con los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.C.CN. J/13 A (12a.), de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA POR INACTIVIDAD PROCESAL. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 816305. MOLINOS DE NIXTAMAL.
Siguiente
Art. I.7o.A.144 A (10a.). DERECHO A LA PROPIA IMAGEN. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS DE USO DEL RETRATO DE UNA PERSONA (MODELO), EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 87 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo