Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé un sistema amplio de responsabilidades administrativas de las y los servidores públicos, cuyo origen se remonta a su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1982, la cual, entre otras cosas, modificó el contenido de su artículo 109, párrafo primero, y fracción III, y confirió al Congreso de la Unión y a las legislaturas de los estados la potestad para regular aquel sistema. Así, en ejercicio de dicha facultad, el Congreso de la Unión emitió la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, publicada en el señalado medio de difusión oficial el 31 de diciembre de 1982, la cual era, en su origen, aplicable a los servidores públicos mencionados en los párrafos primero y tercero del artículo 108 constitucional, entre ellos, los funcionarios y empleados de la administración pública del Distrito Federal. Posteriormente, la reforma al artículo 122 constitucional de 22 de agosto de 1996, modificó estructuralmente el régimen de gobierno del entonces Distrito Federal y, con motivo de esta reforma, se confirió a la Asamblea Legislativa local la facultad de "legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos". Así, desde 1996, la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México es el órgano constitucionalmente competente para legislar de forma exclusiva en materia de responsabilidades de los servidores públicos de la administración pública de esa entidad. Lo anterior resulta compatible con el hecho de que el 13 de marzo de 2002 se haya publicado la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la cual derogó a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos "únicamente por lo que respecta al ámbito federal", ordenamiento que continuó en vigencia para "los servidores públicos del Distrito Federal" conforme a su artículo segundo transitorio. Este recuento refleja que la diferencia de contenidos entre una ley y otra no puede entenderse como un trato diferenciado, pues estamos ante ámbitos o esferas competenciales distintas. Por una parte, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos fue aprobada por el Congreso de la Unión en ejercicio de su facultad para regular lo relativo al régimen de responsabilidades administrativas aplicable a las y a los funcionarios federales. En contraparte, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, si bien fue aprobada por el Congreso de la Unión, se mantiene en vigor como consecuencia de una decisión de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, la cual tiene competencia para modificarla, derogarla o mantenerla en vigor como el ordenamiento aplicable para regular lo relativo al régimen de responsabilidades administrativas de las y los funcionarios de esa entidad federativa. Por ello, no es posible hablar de un tratamiento diferenciado, pues los regímenes normativos comparados se mantienen vigentes como consecuencia de la actuación de dos órganos distintos que corresponden a diversos órdenes de gobierno.
---
Registro digital (IUS): 2013492
Clave: 1a. VIII/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo I; Pág. 387
Amparo directo en revisión 83/2015. Fernando Cruz Mercado. 6 de abril de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 816411. REAL VIGENCIA DE ORDENAMIENTOS CUANDO ESTOS HAN SIDO OBJETO DE ESTUDIO EN EJECUTORIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, POR LA QUE SE ESTABLECE A PARTIR DE QUE MOMENTO EN VERDAD SURTEN EFECTOS JURIDICOS, NO OBSTANTE LOS DATOS QUE LAS MISMAS INDICAN EN CUANTO A SU ALUDIDA VIGENCIA.
Siguiente
Art. 1a. IX/2017 (10a.). RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER UN RÉGIMEN DE SUPLETORIEDAD DISTINTO AL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, NO TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA NO DISCRIMINACIÓN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo