Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En atención a que la figura jurídica denominada "interpretación adicional", prevista en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, consiste en que, al analizarse la procedencia del juicio relativo, no será exigible agotar el principio de definitividad cuando el recurso o medio de defensa por virtud del cual puede ser modificada, revocada o nulificada la resolución controvertida se sujete a una interpretación adicional para determinar su procedencia, se considera que dicha figura jurídica es aplicable, por analogía, en caso de que se impugne una violación procesal en el juicio de amparo directo en términos del artículo 171, párrafo primero, del mismo ordenamiento, toda vez que este último, igualmente exige como condición necesaria para su análisis que el quejoso la haya impugnado durante la tramitación del juicio natural mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva, motivo por el cual, al existir en ambos casos identidad sobre la exigencia legal de agotar el principio de definitividad previamente al reclamo en el juicio de amparo, no se advierte razón fundada para distinguir que esa excepción a dicho principio sólo opere en caso del estudio de la procedencia del juicio y no en el diverso del análisis de la violación procesal, cuando en ambos debe subyacer el mismo interés público de no perjudicar al quejoso con motivo de una "dudosa" procedencia del recurso o medio de defensa previsto en el juicio de origen o cuando ésta no es absolutamente clara, al requerir una "interpretación adicional" para complementarla y, en esa virtud, la referida exégesis analógica debe prevalecer sobre la literalidad del mencionado artículo 171, que no establece como excepción expresa al principio de definitividad al controvertir una violación procesal en el juicio de amparo directo, la figura jurídica de la "interpretación adicional".PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013547
Clave: VII.1o.A. J/4 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo IV; Pág. 2279
Amparo directo 99/2016. Grupo Maquilador de Xalapa, S.A. de C.V. 9 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Luis García Sedas. Secretaria: Carla González Dehesa.Amparo directo 65/2016. Instalación y Puesta en Servicio de Sistemas Electromecánicos, S.A. de C.V. 23 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Luis García Sedas. Secretaria: Teresa Paredes García.Amparo directo 325/2016. Manuel Esteban Bauza Mendoza. 20 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel Enedino Fitta García. Secretaria: Ayeisa María Aguirre Contreras.Amparo directo 334/2016. Servicio Mapachapa, S.A. de C.V. 27 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel Enedino Fitta García. Secretario: Vicente Jasso Zavala.Amparo directo 566/2015. 25 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Luis García Sedas. Secretaria: Carla González Dehesa.Nota: Por ejecutoria del 27 de octubre de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 62/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "la divergencia de posturas, en cuanto a la actualización de la hipótesis de excepción de agotamiento del principio de definitividad, dependió de las particularidades de los casos que resolvieron, a partir de contenidos normativos distintos."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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