Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De acuerdo con los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la competencia por territorio para conocer de los asuntos en los que se reclaman como autoaplicativos el Acuerdo por el que se emite el catálogo de los diferentes servicios turísticos cuyos prestadores de servicios turísticos deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, el Acuerdo por el que se emite la Convocatoria Nacional de Inscripción al Registro Nacional de Turismo dirigida a los prestadores de servicios turísticos, así como el Acuerdo por el que se establece el formato único para los trámites del Registro Nacional de Turismo, todos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2016, que imponen una ejecución material, al obligar al prestador de servicios turísticos a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, se surte a favor del Juez de Distrito ante el que se presente la demanda, siempre y cuando ejerza jurisdicción en alguno de los lugares en que pudieran tener ejecución los actos reclamados, a saber, en la oficina estatal respectiva (donde la quejosa presta sus servicios turísticos), o bien, donde radica la ventanilla de registro central de la Secretaría de Turismo, esto es, en la Ciudad de México. Lo anterior es así, toda vez que el lugar o los lugares en que pueda efectuarse el registro de inscripción o el trámite correspondiente debe estimarse como el factor determinante para tal efecto, pues al tratarse de disposiciones autoaplicativas, existe el desconocimiento del lugar donde se va a realizar el trámite respectivo en el Registro Nacional de Turismo, de manera que lo relevante es que el quejoso tiene la posibilidad de efectuar la inscripción ante la oficina de turismo estatal, o bien, en la oficina central.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2013597
Clave: PC.I.A. J/96 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo II; Pág. 885
Contradicción de tesis 41/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 29 de noviembre de 2016. Unanimidad de veinte votos de los Magistrados Julio Humberto Hernández Fonseca, Arturo Iturbe Rivas, Jorge Ojeda Velázquez, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, Emma Margarita Guerrero Osio, Alejandro Sergio González Bernabé, Neófito López Ramos, Edwin Noé García Baeza, Óscar Fernando Hernández Bautista, Fernando Andrés Ortiz Cruz, Eugenio Reyes Contreras, Luz Cueto Martínez, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, Cuauhtémoc Cárlock Sánchez, Carlos Amado Yáñez, Luz María Díaz Barriga, Armando Cruz Espinosa, Carlos Alberto Zerpa Durán y Martha Llamile Ortiz Brena. Ponente: Óscar Fernando Hernández Bautista. Secretaria: Dulce María Domínguez Bravo.Criterios contendientes: El sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 20/2016, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial administrativo 20/2016.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 41/2016, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 2a. IV/2017 (10a.). RECURSO DE INCONFORMIDAD. NO QUEDA SIN MATERIA CUANDO EXISTA UNA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE, PREVIAMENTE A LA RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, HAYA DEJADO SIN EFECTOS EL ACTO TILDADO COMO REPETITIVO, PUES NECESARIAMENTE TENDRÁ QUE ANALIZARSE SI EXISTIÓ LA REPETICIÓN ALUDIDA Y SI LA AUTORIDAD ACTUÓ DOLOSAMENTE.
Siguiente
Art. IUS 816558. PRUEBAS EN EL AMPARO. QUEJA CONTRA EL AUTO QUE TUVO POR ANUNCIADA EN TIEMPO UNA PERICIAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo