Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Las obligaciones impuestas por el régimen de preponderancia en el sector de las telecomunicaciones, en relación con el sistema electrónico de gestión, son distintas de las previstas en el título de concesión, y adicionales a las que ya pesaban sobre el agente incumbente respecto de los servicios en áreas rurales o no rentables y, además, no se traducen simplemente en la materialización del deber de cualquier concesionario de rendir información al Estado sobre las instalaciones y funcionamiento de los bienes utilizados en el servicio (obligación que sí tiene un origen claro en la concesión), sino que tienen como objetivo central que los competidores de ese agente conozcan los detalles de su red y tengan facilidades para obtener la prestación de diversos servicios por ella prestados. Ahora bien, dichas medidas no violan el principio de igualdad, porque el régimen de preponderancia es excepcional, de naturaleza restrictiva, y tiene la finalidad específica de distinguir a concesionarios de telecomunicaciones y radiodifusión colocados en ciertos supuestos y someterlos a un trato jurídico especial y diferenciado, el cual tiene su origen en el mandato del propio Constituyente. Tampoco son violatorias del artículo 5o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no se imponen servicios personales a persona alguna, sino la prestación obligatoria de servicios comerciales a ciertas personas morales, en el caso concreto, mediante el pago de una contraprestación que será definida por un comité técnico, y la potestad del Estado de imponer esta clase de obligaciones deriva de sus facultades de intervención en materia económica y, específicamente, del mandato de la fracción III del artículo octavo transitorio del decreto de la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, que expresamente incluye, entre las medidas asimétricas, las materias de información, infraestructura de red y desagregación de ésta. Cabe señalar que esta prestación de servicios comerciales es distinta de otras que corren a cargo de los gobernados sometidos a un régimen general de sujeción, por ejemplo, las de auxiliar al fisco en la recaudación y retención de tributos, de aportar información en materia estadística, o de celebrar contratos de cualquier género con cualquier persona que lo solicite, sin posibilidad de rehusarse por motivos discriminatorios; sin embargo, la instrumentación de las obligaciones señaladas supera el test de proporcionalidad, pues efectivamente persigue fines constitucionales, es idónea y no está probado que sea desproporcional o excesiva. Además, la circunstancia de que los beneficiarios inmediatos de esta medida sean los competidores del agente económico preponderante y que su incidencia en el mercado, a la postre, no se refleje en los precios finales y en la calidad de los servicios, no son motivos suficientes para censurar la medida, pues ésta es válida en cuanto es instrumental y los resultados, en términos de eficiencia y competencia del mercado, atañen al éxito o fracaso de la política regulatoria, cuestión que es imputable al órgano regulador y ajena al control de la constitucionalidad encomendado a los tribunales del Poder Judicial de la Federación.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
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Registro digital (IUS): 2013665
Clave: I.2o.A.E.50 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo III; Pág. 2329
Amparo en revisión 165/2015. Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. 26 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Arturo Mora Ruiz.Amparo en revisión 164/2015. Teléfonos del Noroeste, S.A. de C.V. 23 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Laura Zárate Muñoz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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