Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Conforme a los artículos 1o., fracción I, 5o., fracción I, 6o. y 7o. de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es un medio de defensa instituido para proteger a los particulares contra la acción del Estado que perjudique sus derechos fundamentales, por lo que, por regla general, los órganos del Estado carecen de legitimación para promoverlo, al no ser titulares de esos derechos. Por tanto, aun cuando el artículo 7o. aludido confiera a las personas morales públicas la posibilidad de solicitar amparo, ésta sólo se limita al supuesto en que la norma general, acto u omisión reclamado, afecte sus intereses patrimoniales, siempre que su relación con el particular se encuentre en un plano de igualdad, es decir, cuando el asunto derive de su actuación en el juicio ordinario como persona de derecho privado, pero no cuando participen con el carácter de autoridades demandadas, toda vez que la actividad que desplegaron en su emisión, derivó de una relación de supra a subordinación; esto con independencia de que controviertan precisamente la calidad que como autoridad se le confirió en el juicio contencioso administrativo, pues ello no motiva ni les otorga legitimidad para acudir a la instancia constitucional, porque sería tanto como permitirles defender la legalidad de un acto que emitieron como entes de derecho público en una relación que no se desarrolló en un plano de igualdad con el particular.PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2013683
Clave: PC.XXX. J/16 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo I; Pág. 683
Contradicción de tesis 4/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Miguel Ángel Alvarado Servín, José Luis Rodríguez Santillán, Esteban Álvarez Troncoso y Silverio Rodríguez Carrillo. Disidentes: Luis Enrique Vizcarra González y Álvaro Ovalle Álvarez. Ponente: José Luis Rodríguez Santillán. Secretaria: Martha Patricia Aguilar Burgos.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver el amparo directo administrativo 1114/2015, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver los amparos directos administrativos 398/2016, 450/2016 y 650/2016, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo administrativo 1354/2015 (cuaderno auxiliar 52/2016).
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. PC.XXX. J/17 A (10a.). AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO CONSTITUYE UN PRESUPUESTO PROCESAL DE ESTUDIO PREFERENTE, POR LO QUE SU ANÁLISIS NO PUEDE QUEDAR SUPEDITADO A LO ALEGADO EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
Siguiente
Art. PC.XII.A. J/6 A (10a.). COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS QUE REALIZA CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE QUE EL CONTRATO RESPECTIVO, SE HAYA CELEBRADO DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y DE SU REGLAMENTO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo