FISCALES

Artículo PC.XXX. J/16 A (10a.). AMPARO DIRECTO. LA PERSONA MORAL QUE TUVO EL CARÁCTER DE AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO, AUN CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN IMPUGNE LA CALIDAD QUE SE LE DIO EN DICHO JUICIO.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

AMPARO DIRECTO. LA PERSONA MORAL QUE TUVO EL CARÁCTER DE AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO, AUN CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN IMPUGNE LA CALIDAD QUE SE LE DIO EN DICHO JUICIO.

Conforme a los artículos 1o., fracción I, 5o., fracción I, 6o. y 7o. de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es un medio de defensa instituido para proteger a los particulares contra la acción del Estado que perjudique sus derechos fundamentales, por lo que, por regla general, los órganos del Estado carecen de legitimación para promoverlo, al no ser titulares de esos derechos. Por tanto, aun cuando el artículo 7o. aludido confiera a las personas morales públicas la posibilidad de solicitar amparo, ésta sólo se limita al supuesto en que la norma general, acto u omisión reclamado, afecte sus intereses patrimoniales, siempre que su relación con el particular se encuentre en un plano de igualdad, es decir, cuando el asunto derive de su actuación en el juicio ordinario como persona de derecho privado, pero no cuando participen con el carácter de autoridades demandadas, toda vez que la actividad que desplegaron en su emisión, derivó de una relación de supra a subordinación; esto con independencia de que controviertan precisamente la calidad que como autoridad se le confirió en el juicio contencioso administrativo, pues ello no motiva ni les otorga legitimidad para acudir a la instancia constitucional, porque sería tanto como permitirles defender la legalidad de un acto que emitieron como entes de derecho público en una relación que no se desarrolló en un plano de igualdad con el particular.PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2013683

Clave: PC.XXX. J/16 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo I; Pág. 683

Precedentes

Contradicción de tesis 4/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Miguel Ángel Alvarado Servín, José Luis Rodríguez Santillán, Esteban Álvarez Troncoso y Silverio Rodríguez Carrillo. Disidentes: Luis Enrique Vizcarra González y Álvaro Ovalle Álvarez. Ponente: José Luis Rodríguez Santillán. Secretaria: Martha Patricia Aguilar Burgos.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver el amparo directo administrativo 1114/2015, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver los amparos directos administrativos 398/2016, 450/2016 y 650/2016, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo administrativo 1354/2015 (cuaderno auxiliar 52/2016).

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.XXX. J/16 A (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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