Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El contrato de suministro de energía eléctrica, celebrado al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y de su Reglamento, debe considerarse como un contrato administrativo, pues en él concurren los principios de cláusulas exorbitantes del derecho privado, de doble exigencia, de fines públicos, de limitación de la libertad contractual y de mutabilidad del contrato, propios de los contratos administrativos; entonces, de acuerdo con el diverso principio de legalidad, las controversias que tengan como origen el indicado contrato, deberán resolverse conforme a la normativa vigente a la fecha de su celebración; consecuentemente, toda vez que a la luz de lo preceptuado en la ley y el reglamento citados en primer término, son actos de autoridad los que realice la Comisión Federal de Electricidad, con motivo del suministro (servicio público) de energía eléctrica, la cual constituye una necesidad humana básica insoslayable, que forma parte integrante de los derechos humanos de tipo social; procede en su contra el juicio de nulidad en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, siempre que dichos actos tengan como origen el multicitado contrato de adhesión.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013684
Clave: PC.XII.A. J/6 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo I; Pág. 804
Contradicción de tesis 1/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito. 20 de septiembre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Irineo Lizárraga Velarde, Mario Galindo Arizmendi, Jorge Pérez Cerón y Jesús Enrique Flores González. Disidente: Miguel Ángel Rodríguez Torres. Ponente: Mario Galindo Arizmendi. Secretaria: Claudia Yvaní Cabral Sánchez.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 406/2015 y 486/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 408/2015.Nota:Por ejecutoria del 2 de agosto de 2017, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 145/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los criterios en contradicción no ha causado ejecutoria.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 250/2017 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 156/2017 (10a.) de título y subtítulo: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CELEBRADO BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO RELATIVA PROCEDE LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XXX. J/16 A (10a.). AMPARO DIRECTO. LA PERSONA MORAL QUE TUVO EL CARÁCTER DE AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO, AUN CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN IMPUGNE LA CALIDAD QUE SE LE DIO EN DICHO JUICIO.
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Art. PC.XVIII.P.A. J/4 A (10a.). IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES Y DERECHOS DE REGISTRO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA EL SISTEMA NORMATIVO QUE LO REGULA, NO OBSTANTE QUE EL DERECHO A SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE LOS PAGOS EROGADOS HAYA PRESCRITO, AL NO HABERSE EJERCIDO EN EL TÉRMINO DE 5 AÑOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 32, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE MORELOS ABROGADO.
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