FISCALES

Artículo P./J. 1/2017 (10a.). REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE CUESTIONA LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO, TANTO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN COMO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SON COMPETENTES PARA CONOCER Y RESOLVER EL RECURSO, CON BASE EN EL SISTEMA DE COMPETENCIAS ORIGINARIA Y DELEGADA, SIN ATENDER AL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES INTRODUCIDO EN ESA INSTANCIA.

Jurisprudencia · Décima Época · Pleno

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Texto Legal

REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE CUESTIONA LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO, TANTO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN COMO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SON COMPETENTES PARA CONOCER Y RESOLVER EL RECURSO, CON BASE EN EL SISTEMA DE COMPETENCIAS ORIGINARIA Y DELEGADA, SIN ATENDER AL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES INTRODUCIDO EN ESA INSTANCIA.

Respecto del recurso de revisión en amparo indirecto existe un sistema de competencias que distingue entre la originaria y la delegada, del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, respectivamente. Por otra parte, el Pleno del Alto Tribunal ha reconocido la posibilidad de que en ese recurso se introduzcan agravios tendentes a reclamar la inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley de Amparo aplicados en la actuación recurrida. Ante ello, cuando en el recurso de revisión en amparo indirecto se plantea la inconstitucionalidad de algún precepto de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia para conocer y resolver del recurso se determina en razón de las reglas previstas en el sistema competencial establecido para el recurso de revisión, con base en el acto reclamado en forma destacada, sin que deba atenderse al planteamiento de inconstitucionalidad de la Ley de Amparo para determinar la competencia del órgano que conocerá del recurso, porque ese aspecto es una cuestión adicional e introducida en la revisión, la cual tiene un alcance diferente al del acto reclamado en forma destacada, que no resulta apto para determinar la competencia del tribunal de alzada.

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Registro digital (IUS): 2013720

Clave: P./J. 1/2017 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Pleno

Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo I; Pág. 10

Precedentes

Contradicción de tesis 361/2015. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 3 de noviembre de 2016. Mayoría de ocho votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votó en contra Norma Lucía Piña Hernández. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.Criterios contendientes:El sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión 321/2015 y 269/2015, y el diverso sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 320/2015.El Tribunal Pleno, el nueve de febrero en curso, aprobó, con el número 1/2017 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo P./J. 1/2017 (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Pleno

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