FISCALES

Artículo XXV.2o. J/3 (10a.). PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS SALAS DEL AHORA TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA SON COMPETENTES PARA CONOCER DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA OMISIÓN DE SU DETERMINACIÓN, CÁLCULO Y ACTUALIZACIÓN, SIN NECESIDAD DE UNA INSTANCIA O PETICIÓN PREVIA DEL INTERESADO AL RESPECTO.

Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS SALAS DEL AHORA TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA SON COMPETENTES PARA CONOCER DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA OMISIÓN DE SU DETERMINACIÓN, CÁLCULO Y ACTUALIZACIÓN, SIN NECESIDAD DE UNA INSTANCIA O PETICIÓN PREVIA DEL INTERESADO AL RESPECTO.

De los parámetros que derivan de las ejecutorias que corresponden a las jurisprudencias 2a./J. 74/2012 (10a.) y 2a./J. 78/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en la página 897 del Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, y en la página 988 del Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "PENSIÓN OTORGADA POR EL ISSSTE. LA DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DE LOS INCREMENTOS RESPECTIVOS, CON APOYO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO, TIENEN NATURALEZA POSITIVA, POR LO QUE CORRESPONDE AL QUEJOSO PROBAR SU EXISTENCIA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE LO NIEGA." y de título y subtítulo: "PENSIÓN OTORGADA POR EL ISSSTE. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CUANDO SE RECLAMA LA DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DE LOS INCREMENTOS RESPECTIVOS, CON APOYO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO.", respectivamente, se advierte, por un lado, que el acto impugnado aparentemente como omisivo, realmente debe entenderse como la actualización, determinación y cálculo de los incrementos a la pensión -acto positivo-, mientras que el motivo de su ilegalidad consiste en que la autoridad ha omitido hacerlo conforme a las disposiciones legales que resulten aplicables -naturaleza negativa- y, por otro, que el juicio de nulidad es la vía procedente para ese fin, precisamente porque el análisis que habrá de realizarse únicamente exige verificar si se han aplicado correctamente las disposiciones relativas. Ahora, conforme a los artículos 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, actualmente abrogada -incluso conforme a su propia evolución- y 8 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expidió aquel ordenamiento, según sea el caso, la autoridad demandada tiene la obligación de incrementar la cuantía de las pensiones, ya sea: a) anualmente, con efectos a partir del primer día de enero de cada año; b) conforme aumente el salario mínimo general para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México); o, c) en el mismo tiempo y proporción en que aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo. Bajo esa perspectiva, determinar, calcular y actualizar el monto de la pensión es una obligación que impone la norma respectiva a la autoridad, por conducto de la unidad administrativa correspondiente, y lo que decida a ese respecto, a su vez, trasciende en la esfera jurídica de los pensionados, al materializarse el perjuicio por recibir su pensión en una cantidad menor a la que estiman tienen derecho. En estas condiciones, con el pago de la pensión se refleja la voluntad definitiva del mencionado organismo; de ahí que sea innecesario que el acto que se impugne provenga de una solicitud, instancia o petición de la parte interesada a la que haya recaído una respuesta expresa o ficta de la autoridad, pues para que proceda el juicio de nulidad basta con que el acto controvertido sea unilateral, obligatorio y refleje la voluntad oficial de la autoridad, lo que acontece con los actos administrativos que se manifiestan en forma expresa a través del pago de la pensión en los términos en que decide hacerlo el instituto demandado. Por tanto, las Salas del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa son competentes para conocer del juicio contencioso administrativo promovido en los términos señalados, lo que implica privilegiar el derecho fundamental de acceso a la justicia, con apoyo en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo e interpretación más favorable para el ejercicio de ese derecho fundamental.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2013742

Clave: XXV.2o. J/3 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo III; Pág. 1945

Precedentes

Amparo directo 895/2016. Juan Vargas Rivera. 27 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ríos López. Secretaria: Liliana Figueroa Alba.Amparo directo 763/2016. Bruno Ramírez Contreras. 15 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Cruz Hernández. Secretario: Juan Antonio Pescador Cano.Amparo directo 874/2016. María Gloria Trejo Jiménez. 16 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Cruz Hernández. Secretario: Juan Antonio Pescador Cano.Amparo directo 850/2016. María Alicia Reynalda Hernández Bautista. 1 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Carmona Gracia. Secretario: Raúl Eduardo Zepeda Casillas.Amparo directo 909/2016. 8 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ríos López. Secretario: Rodrigo Olvera Galván.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 124/2018 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 84/2018 (10a.) de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE PROCEDA CONTRA LA OMISIÓN, ACTUALIZACIÓN Y CÁLCULO DE INCREMENTOS A LAS PENSIONES CONCEDIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, PREVIAMENTE DEBE EXISTIR UNA RESOLUCIÓN EXPRESA O FICTA QUE HAYA DADO RESPUESTA A LA PETICIÓN DEL PENSIONADO."Por ejecutoria del 11 de julio de 2018, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 170/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia PC.XXV. J/7 A (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 3/2017 del Pleno del Vigésimo Quinto Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.XXV. J/7 A (10a.) de título y subtítulo: "PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LA OMISIÓN DE ACTUALIZAR, DETERMINAR O CALCULAR SU MONTO CONFORME A LAS DISPOSICIONES APLICABLES, ASÍ COMO DE LAS PRESTACIONES DENOMINADAS BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE, ESTÁ CONDICIONADA A UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE LA AUTORIDAD COMPETENTE QUE REVELE QUE SE TRATA DEL PRODUCTO FINAL O DE SU ÚLTIMA VOLUNTAD."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXV.2o. J/3 (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXV.2o. J/3 (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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