Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 9/89, de la que derivó la jurisprudencia 3a. 42, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio-diciembre de 1989, página 279, de rubro: "AMPARO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA NO DEBEN COMPUTARSE LOS DÍAS INHÁBILES POR VACACIONES DE LA AUTORIDAD.", determinó que los días comprendidos en los periodos vacacionales semestrales de los tribunales civiles, administrativos o del trabajo no son computables para el término de la presentación de la demanda de amparo indirecto, pues como en esos lapsos tales órganos se encuentran cerrados al público, las partes no tienen la oportunidad de consultar los autos y, por ende, preparar el material para la elaboración de la demanda. Dicho criterio es aplicable analógicamente en la promoción de juicios de amparo indirecto tramitados con fundamento en la Ley de Amparo vigente, a efecto de determinar la oportunidad en su promoción en los casos en que la autoridad responsable haya suspendido labores en días distintos a esos periodos, pues, de igual forma, en éstos el agraviado se encuentra imposibilitado para consultar el expediente del que emana el acto reclamado y, por ende, de preparar una defensa adecuada; sin que sea obstáculo el hecho de que el artículo 19 citado, disponga que son inhábiles para la presentación de la demanda, además de los sábados y domingos y los días expresamente señalados "aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor", pues este precepto debe interpretarse de acuerdo con el principio pro persona establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en forma integral con el resto de las previsiones relativas a la promoción del juicio constitucional, de modo que si el término genérico de 15 días previsto por el artículo 17 de la ley de la materia tiene por objeto que el quejoso prepare oportuna y eficazmente su defensa, este derecho se vería restringido si no se excluyen del cómputo los días en que la responsable suspendió labores. Máxime que el artículo 26 de la Ley de Amparo abrogada, vigente en la época de emisión de la jurisprudencia citada, también preveía un supuesto similar al destacado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013747
Clave: V.2o.C.T.4 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo III; Pág. 2163
Amparo en revisión 96/2016. Instituto Mexicano del Seguro Social. 22 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: David Solís Pérez. Secretario: Rafael Alberto Vásquez Elizondo.Nota:Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 240/2017 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 9/2018 (10a.) de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LOS DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBEN DESCONTARSE DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PREVISTO PARA SU PRESENTACIÓN CUANDO EL ACTO RECLAMADO DERIVE DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO LLEVADO EN FORMA DE JUICIO."Por ejecutoria del 24 de enero de 2018, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 253/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 9/2018 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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