Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación conjunta de los artículos 40 y 41 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco, se colige que el actor en el juicio contencioso administrativo, además de demandar la nulidad de un acto administrativo, puede exigir el reconocimiento de un derecho amparado en una norma jurídica y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, entre ellas, la indemnización por daños y perjuicios. Así, el particular tiene derecho a que la autoridad demandada lo repare por la afectación que haya sufrido, cuando ésta haya emitido el acto administrativo de manera ilegal, es decir, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en el precepto 83 del citado ordenamiento, conforme a los cuales se declarará que un acto administrativo fue dictado en contravención al orden jurídico. Ahora bien, para determinar en qué momento procesal debe demostrarse la existencia de los daños y perjuicios que dan pie a obtener el pago de la indemnización, debe considerarse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 194/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 239, de rubro: "DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 6o., CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA SENTENCIA DEBE RECONOCER SÓLO EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADA POR ESE CONCEPTO, MIENTRAS QUE LA DEMOSTRACIÓN DE LA AFECTACIÓN PATRIMONIAL, DEL NEXO CAUSAL RELATIVO Y DE SU CUANTÍA DEBEN RESERVARSE AL INCIDENTE RESPECTIVO.", estableció, entre otras premisas, que para que exista la indemnización por daños y perjuicios en el juicio contencioso administrativo federal, éstos deben ser consecuencia directa e inmediata de la resolución nulificada, y su cuantía específica debe ser materia de prueba en el incidente respectivo, lo cual se justifica si se tiene presente que, acorde con lo indicado en la ejecutoria de la cual emanó ese criterio, el objeto primordial del juicio de nulidad es el control de la legalidad de los actos de la autoridad administrativa, no la obtención del pago de una indemnización por los daños y perjuicios irrogados, por lo que ésta es una cuestión secundaria, al ser consecuencia de la declaración de invalidez de una resolución o acto administrativo que produjo la afectación patrimonial. En estas condiciones, no es lógico ni jurídico que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco imponga al actor, durante el juicio, el débito probatorio de la existencia de los daños y perjuicios que demandó, pues la indemnización es una consecuencia directa de la declaración de ilegalidad del acto impugnado y, por esa razón, es imposible esa exigencia antes de que dicte la sentencia en la que exista un pronunciamiento al respecto. Por tanto, es con posterioridad al dictado del fallo, específicamente al causar estado, cuando el actor, a través del incidente correspondiente, estará en condiciones de demostrar la afectación que origina su reclamo. Cabe señalar que, ante la falta de previsión en la ley de la materia acerca de la tramitación de un incidente de pago de daños y perjuicios, de conformidad con el primer párrafo de su numeral 30, debe acudirse supletoriamente al Código de Procedimientos Civiles para el Estado, cuyo artículo 389, en lo que al caso interesa, prevé las reglas a seguir para que se determinen las cantidades que deben cubrirse por esos conceptos, en los casos en que se imponga condena a su pago sin precisar una cantidad líquida en la sentencia respectiva.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2013833
Clave: (IV Región)2o.8 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2719
Amparo directo 581/2015 (cuaderno auxiliar 848/2015) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa de Enríquez, Veracruz. María Nelly Gómez Cárdenas. 25 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo Eduardo Serrano Ruiz. Secretario: José Antonio Belda Rodríguez.Nota: Por ejecutoria del 7 de octubre de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 193/2018, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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