Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Conforme a los artículos 154 de la Constitución Política de Sinaloa y 1o. y 2o. del Decreto número 126 que lo reglamenta, la facultad de expropiar compete al Ejecutivo y a los Ayuntamientos; y estando comprobado en autos que en el caso el Ayuntamiento de Mazatlán expidió decreto facultado al presidente municipal para que procediera a expropiar los bienes de la quejosa, hubo una indebida delegación de funciones y, por lo tanto, se violaron las garantías reclamadas, por cuyo motivo debe confirmarse la concesión del amparo.
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Registro digital (IUS): 816897
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1945; Pág. 78
Amparo 6093/45. Sociedad de Inversiones y Realizadora de Bienes Inmuebles. S. A. 24 de septiembre de 1945. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.16 K (10a.). IMPROCEDENCIA DEL AMPARO ADHESIVO. POR REGLA GENERAL DEBE DETERMINARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO REUNIDO EN PLENO, Y NO EN ACUERDO DE PRESIDENCIA, SALVO CUANDO AQUÉLLA SEA NOTORIA Y MANIFIESTA.
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Art. (IV Región)2o.8 A (10a.). INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTA EN LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE TABASCO. LA AFECTACIÓN QUE LA ORIGINA DEBE ACREDITARSE INCIDENTALMENTE, UNA VEZ QUE CAUSE ESTADO LA SENTENCIA EN LA QUE SE DECLARE LA ILEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO.
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