Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El hecho de que en el procedimiento de declaración de poder sustancial en un mercado relevante, de acuerdo con el artículo 33 bis, fracción VI, de la Ley Federal de Competencia Económica, vigente hasta el 6 de julio de 2014, se otorgue al agente económico que tenga interés en el asunto, el plazo de veinte días para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto del dictamen preliminar y ofrezca los elementos de convicción que estime pertinentes, sólo implica la posibilidad de que ejerza su derecho de defensa dentro de ese procedimiento, pero no la preclusión del relativo a esgrimir los argumentos que estime pertinentes al momento de interponer el recurso de reconsideración contra la resolución definitiva, aun cuando reitere los que manifestó contra el dictamen preliminar, abunde en ellos, trate de mejorarlos o exponga otros novedosos, pues la disposición invocada no la prevé, además de que, conforme al artículo 39 del propio ordenamiento, la materia del recurso es la resolución definitiva, que es la que podía causarle agravio, y no el dictamen preliminar, de modo que es incorrecto que las defensas deban definirse anteriormente, máxime que la posibilidad de realizar manifestaciones no se traduce en un emplazamiento, por lo que deben permitirse al recurrente dichos planteamientos, es decir, opera el sistema de litis abierta.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
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Registro digital (IUS): 2013856
Clave: I.1o.A.E.202 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2921
Amparo en revisión 82/2016. Comisión Federal de Telecomunicaciones y otras. 19 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: José Pablo Sáyago Vargas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.17 K (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL AMPARO INDIRECTO IMPONE UNA MULTA A UNA ENTIDAD GUBERNAMENTAL QUE NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE.
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