Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
La norma legal mencionada, en sus párrafos décimo primero a décimo cuarto, delimita la manera en que se aplicarán los beneficios otorgados para los contribuyentes del sector primario, como son la exención y la reducción del impuesto determinado. La mecánica de cálculo del tributo (tanto personas físicas como morales) incluye un tramo o monto de ingresos exentos, otro tramo de ingresos por el que se paga el tributo reducido y, en el caso de existir un tramo excedente, respecto de éste se determinará el gravamen sin reducción alguna. Asimismo, si bien se prevé una categorización de contribuyentes en personas físicas y morales, dependiendo de los ingresos que obtienen, lo cierto es que ello no representa el otorgamiento de los beneficios fiscales aludidos en mayor o menor medida, pues el monto de exención destinado a todas las personas físicas es idéntico, así como la reducción al impuesto, y tratándose de las personas morales, también se aplican en la misma magnitud o porcentaje los incentivos tributarios. Por otra parte, aun en la hipótesis de que superen los montos de ingresos correspondientes, se pueden aplicar tanto la exención genérica, como la reducción del impuesto, hasta por las cantidades y porcentajes que corresponda según se trate de personas físicas o morales. Consecuentemente, la categorización de los ingresos que perciban las personas físicas y morales del multicitado régimen, no constituye un trato diferenciado en el otorgamiento de los beneficios fiscales relatados, debido a ese aspecto no constituye una condicionante para que éstos se otorguen en mayor o en menor medida, en virtud de que los incentivos se establecieron en montos genéricos aplicables a todas las personas físicas y morales, según corresponda; de ahí que el artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
---
Registro digital (IUS): 2013896
Clave: 2a. XXXV/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo II; Pág. 1398
Amparo en revisión 923/2015. Agriexport, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 816985. SUSPENSION DEFINITIVA DEL ACTO RECLAMADO EN MATERIA AGRARIA.
Siguiente
Art. IUS 816990. SUSPENSION DEFINITIVA DEL ACTO RECLAMADO. PERMISOS DE RUTA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo