Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Estando comprobado en autos por la resolución presidencial dotatoria de tierras y aguas a los quejosos y por los informes de las autoridades agrarias responsables, que existen tres diversos fallos de la índole expresada, el primero de 29 de diciembre de 1933 a favor de los mismos agraviados y los otros dos de fechas 15 de noviembre y 27 de diciembre de 1939 en beneficio de los pueblos terceros perjudicados, hay igualdad de razones para considerar que en el cumplimento de cualquiera de esos acuerdos de dotación se versa el interés público; por lo tanto, no es el caso de negar la suspensión fundándose en la falta de los requisitos que señala la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, pues tanto afecta ese interés el acatamiento del fallo primitivo, como el de los dos posteriores, con mayor razón, porque no se trata de oponerse a la solución del programa agrario ya que a ello tienden todos esos acuerdos presidenciales, sino de defender la prioridad de derechos al uso de las aguas concedidas en dotación a uno y otro pueblos. Ahora bien, dado ese estado de cosas, el interés que resultaría conculcado es ya únicamente el patrimonial de dichos pueblos, y entonces la suspensión debe otorgarse con el requisito de fianza para garantizar los perjuicios consiguientes, como lo previene el artículo 125 de la Ley de Amparo.
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Registro digital (IUS): 816985
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1945; Pág. 175
Incidente de suspensión 9716/44. Comisariado ejidal y el consejo de vigilancia del pueblo de San Francisco Altepexi, Puebla. 18 de junio de 1945. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. XXXIII/2017 (10a.). RENTA. EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL GRAVAR SIN REDUCCIÓN ALGUNA EL TRAMO DE INGRESOS QUE EXCEDE A LOS DIVERSOS POR LOS QUE RESULTAN APLICABLES LA EXENCIÓN Y REDUCCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
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Art. 2a. XXXV/2017 (10a.). RENTA. EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO PREVÉ UN TRATO DIVERSO EN ATENCIÓN A LOS INGRESOS PERCIBIDOS, PARA EL ACCESO A LOS BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, GANADERAS, SILVÍCOLAS Y PESQUERAS, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
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