FISCALES

Artículo 2a. XXXII/2017 (10a.). RENTA. LOS ARTÍCULOS 96, 111, 151, ÚLTIMO PÁRRAFO, Y 152 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UN TRATO FISCAL DISTINTO ENTRE EL RÉGIMEN DE INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO Y EL DIVERSO DE INCORPORACIÓN FISCAL, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala

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Texto Legal

RENTA. LOS ARTÍCULOS 96, 111, 151, ÚLTIMO PÁRRAFO, Y 152 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UN TRATO FISCAL DISTINTO ENTRE EL RÉGIMEN DE INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO Y EL DIVERSO DE INCORPORACIÓN FISCAL, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

En la Sección II del Capítulo II del Título IV del ordenamiento de referencia, se regula el régimen de incorporación fiscal, el cual es optativo y transitorio, además de que sólo es aplicable a personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, así como que los ingresos que obtuvieron en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de dos millones de pesos. Los contribuyentes de este régimen (entre otros aspectos) calculan y enteran el impuesto en forma bimestral, el cual tiene el carácter de pago definitivo y además el monto a pagar es susceptible de disminución durante un periodo de 10 años (en el primer año la reducción es del 100%, la cual se disminuirá 10% en cada uno de los subsecuentes, hasta llegar al 10%). Ahora, el hecho de que ese régimen cuente con un trato fiscal diverso al de ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, encuentra una primer justificación en la diferencia de las actividades que generan el ingreso, pues las empresariales y los servicios personales independientes tienen como objeto fundamental el lucro mercantil, mientras que las personas físicas asalariadas o asimiladas no tienen como finalidad primordial la especulación comercial, aunque obtengan ingresos por los servicios que prestan; de ahí que no podría preverse idéntico diseño tributario para fuentes de ingreso distintas, dado el carácter cedular o analítico del impuesto sobre la renta tratándose de personas físicas. Aunado a ello, existen razones de política fiscal, económica y social, que avalan la implementación del régimen de incorporación, como el ofrecer un esquema de tributación sencillo con determinados beneficios que hicieran atractiva la incorporación a la formalidad (tanto en el ámbito fiscal como en el de la seguridad social) para las personas físicas que desarrollaban actividades empresariales sin enterar impuestos; también se pretendió instrumentar la sustitución de los regímenes intermedio y de pequeños contribuyentes que se preveían en la ley abrogada, debido a que algunas de sus características permitían que se evadieran o eludieran obligaciones fiscales; así como permitir a los contribuyentes el desarrollo de su actividad económica, para que, una vez que hayan alcanzado madurez y estabilidad fiscal, transiten al régimen general para las actividades empresariales. En ese orden de ideas, las diferencias entre las fuentes de ingreso y los diversos fines de política fiscal, económica y social, permiten concluir que los artículos 96, 111, 151, último párrafo y 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no violan el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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Registro digital (IUS): 2013901

Clave: 2a. XXXII/2017 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Segunda Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo II; Pág. 1412

Precedentes

Amparo en revisión 855/2014. José Francisco García Cáceres y otros. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en relación con el artículo 151, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 2a. XXXII/2017 (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala

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