Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La Segunda Sala del Alto Tribunal en la jurisprudencia aludida, de título y subtítulo: "REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTORIDAD EJECUTORA TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO CONTROVIERTA EL EFECTO DADO AL FALLO PROTECTOR QUE LA VINCULA.", determinó que, por regla general, las autoridades responsables señaladas como ejecutoras carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión contra la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal contra una norma de carácter general y, en consecuencia, contra su acto de aplicación, pero cuando las autoridades responsables ejecutoras controviertan la sentencia por considerar que les genera una afectación directa dados los efectos del fallo protector y no cuestionen los motivos y fundamentos por los que se declaró la inconstitucionalidad de dicha ley, la regla es inaplicable, es decir, la citada excepción únicamente opera en los amparos contra leyes en los que se haya concedido el amparo respecto de éstas, por estimarse inconstitucional el acto de aplicación, con motivo de la inconstitucionalidad de la norma general impugnada; de ahí que el supuesto de legitimación de las autoridades ejecutoras para interponer el citado recurso en los casos en los que, aun concediéndose el amparo, exista una declaración de sobreseimiento por inexistencia de los actos de aplicación a ellas reclamados, es inaplicable, pues aun cuando se haya concedido la protección constitucional al quejoso, esa concesión no puede incluir a aquellas respecto de las cuales se decretó el sobreseimiento, en tanto que, en relación con esas autoridades el efecto de éste es que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda de amparo. Lo anterior no obsta para que, en términos del artículo 197 de la Ley de Amparo, en un probable futuro en el que el quejoso que obtuvo la concesión del amparo respecto de la ley reclamada realice trámites en los cuales se aplique ésta por la autoridad encargada de operarla (y por la cual se sobreseyó), esté obligada con motivo del cumplimiento de dicha sentencia a acatarla en sus términos.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013907
Clave: PC.VII.L. J/5 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo III; Pág. 1889
Contradicción de tesis 1/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 7 de diciembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Magistrados María Isabel Rodríguez Gallegos (voto de calidad en su carácter de presidenta), María Cristina Pardo Vizcaíno y Martín Jesús García Monroy. Disidentes: Jorge Sebastián Martínez García, Juan Carlos Moreno Correa y Jorge Toss Capistrán. Ponente: María Isabel Rodríguez Gallegos. Secretaria: Ana María Avendaño Reyes.Tesis y/o criterios contendientes:Tesis VII.2o.T. J/5 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE REVISIÓN. EL DIRECTOR GENERAL Y PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DE PENSIONES DEL ESTADO DE VERACRUZ, TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO CONTRA LA SENTENCIA QUE SI BIEN SOBRESEE EN EL JUICIO POR EL PRIMERO, TAMBIÉN CONCEDE EL AMPARO VINCULÁNDOLOS EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, DADA SU DOBLE PERSONALIDAD INDISOLUBLE.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo IV, agosto de 2016, página 2437, yEl sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 87/2015. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2016, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. La tesis de jurisprudencia 2a./J. 11/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, página 1243.Por ejecutoria del 22 de abril de 2020, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 176/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 11/2014 (10a.) que resuelve el problema jurídico. Por ejecutoria del 12 de julio de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 401/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al no existir un punto de derecho en común que permita configurar la contradicción denunciada entre los Tribunales Colegiados contendientes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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