Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El reglamento combatido abarca diversas situaciones, pues se refiere a los individuos que tengan dos o más licencias, puesto que obstruyan la vía pública, los que presenten mal aspecto a falta de condiciones higiénicas, etc., y es imposible definir en qué caso se encuentra cada uno de los numerosos quejosos. Aunque es incuestionable que a dichos quejosos se les causa un daño con la cumplimentación del Reglamento de Mercados, también es indudable que la autoridad municipal es la encargada de cumplir los reglamentos de policía y sanitarios, inspirándose en el bien de la comunidad, procurando que no se causen perjuicios a la sociedad, velando por el ornato, salubridad, higiene y reglamentación del tránsito público. En estas condiciones, es indudable que no se surten los requisitos de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, porque si se concediera la suspensión se causarían perjuicios al interés general y, por consiguiente, debe de revocarse la parte que se revisa del fallo recurrido, negándose la suspensión en cuanto a los actos del H. Ayuntamiento y del C. Presidente municipal, de acuerdo con el criterio externado ya por esta Sala en las ejecutorias que invocan las recurrentes, publicadas en las páginas 562 y 563 del Apéndice al Tomo L del Semanario Judicial de la Federación. Por último, en cuanto a los derechos adquiridos a que hacen alusión los quejosos en su demanda, debe tenerse en cuenta que son cuestiones de fondo del asunto que tendrán que resolverse al dictarse la sentencia respectiva en el juicio principal y no en este incidente.
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Registro digital (IUS): 816997
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1947; Pág. 146
Amparo 7485/46. Reyes Teresa y coagraviados. 24 de abril de 1947. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. XXIII/2017 (10a.). RENTA. LOS ARTÍCULOS 96 Y 152 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS.
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Art. PC.VII.L. J/5 L (10a.). AMPARO CONTRA LEYES. EL SUPUESTO DE LEGITIMACIÓN DE LAS AUTORIDADES EJECUTORAS PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN, A QUE SE REFIERE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 11/2014 (10a.), DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, COMO EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL, ES INAPLICABLE CUANDO SE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO POR INEXISTENCIA DE LOS ACTOS A ELLAS RECLAMADOS.
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