Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 128 de la Ley de Amparo, se colige que la suspensión de los actos reclamados constituye una providencia cautelar en los procedimientos de amparo, cuya finalidad es preservar la materia del juicio, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el quejoso la protección de la Justicia Federal, con lo cual se evitan los perjuicios que la ejecución del acto que controvierte pudieran ocasionarle. Luego, de este último precepto se advierten los requisitos para obtener la suspensión, a saber que: a) La solicite el quejoso; y, b) No se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Por tanto, contra la orden de retirar la caseta que controla el acceso a una unidad habitacional, emitida en el juicio de nulidad como medida cautelar, procede conceder la suspensión, al colmarse dichos requisitos. Lo anterior es así, pues del estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, frente a la posible afectación que pudiera ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado se advierte, por una parte, que no existe algún precepto que imponga a los integrantes de un condominio la permisión de acceso a éste a todo ciudadano, aun cuando se afecte la libertad de tránsito de los gobernados, en la medida en que ésta no es un derecho absoluto, sino que tiene limitantes y, por otra, que de no otorgarse la suspensión, podrían causarse al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación y se pondría en riesgo la materia del amparo, pues la ejecución de la orden reclamada se consuma por el simple transcurso del tiempo. No obsta a lo anterior que la suspensión se haya pedido contra una medida cautelar emitida en el juicio de nulidad, pues ante la situación de inseguridad que se vive en el país, la sociedad se ha visto obligada a protegerse a través de diversas formas, entre las cuales están los controles de acceso a los condominios. Cabe señalar que la suspensión debe concederse para el efecto de que, en la hipótesis de no haberse ejecutado la medida contra la que se pidió, las cosas se mantengan en ese estado y, en caso contrario, se suspenda el mandamiento emitido por la responsable.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013933
Clave: III.7o.A.1 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2784
Queja 2/2016. Rita Eugenia Bustamante Carpio. 4 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Rafael Alejandro Tapia Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.A.105 A (10a.). DESCONOCIMIENTO DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN REVOCACIÓN. EL PROMOVENTE TIENE DERECHO A AMPLIAR ESE RECURSO Y LA AUTORIDAD RECURRIDA LA OBLIGACIÓN DE EXHIBIR LAS CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN PARA TAL EFECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
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