Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 67, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco establece que las Salas del Tribunal de lo Administrativo local conocerán del juicio contencioso administrativo promovido contra actos de las autoridades estatales y municipales, relativos a la relación administrativa con sus cuerpos de seguridad pública. Por otra parte, de los preceptos 116, 129, 138 y 139 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para ese Estado se advierte que, contra las determinaciones emitidas con motivo de la aplicación del propio ordenamiento, no procederá recurso o juicio ordinario alguno. Por tanto, acorde con el principio de especialidad de la ley, contra la resolución que determina la separación del cargo de un miembro de las instituciones de seguridad pública estatales, al haber obtenido el resultado de no aprobado en la evaluación de control de confianza, es improcedente el juicio relativo, ya que es la Ley del Sistema de Seguridad Pública la que, de manera concreta, rige las relaciones entre aquél y éstas. Lo anterior, pues si la normativa especial estatuye que no procede recurso o juicio ordinario contra las determinaciones que deriven de su aplicación, entonces ésta prevalece sobre las restantes de índole general, como en el caso, la Ley Orgánica del Poder Judicial. Conclusión a la que también se llega a través de una interpretación sedes materiae (lugar que ocupa el artículo en el contexto normativo del que forma parte), pues el numeral 116 mencionado se encuentra en el título sexto "Del sistema disciplinario y responsabilidad administrativa", capítulo III "De las sanciones", quinta sección "Improcedencia de recursos", de la Ley del Sistema de Seguridad Pública, en tanto que los restantes preceptos 129, 138 y 139 se localizan en el mismo título, pero dentro del capítulo V "De la separación", que es concretamente la materia del juicio, lo cual reitera la improcedencia de recursos o medios de defensa ordinarios.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013944
Clave: III.7o.A.2 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2984
Amparo directo 35/2016. Omar Antonio Arana Carretero. 12 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Rafael Alejandro Tapia Sánchez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 6/2017 del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito de la que derivaron las tesis jurisprudenciales PC.III.A. J/30 A (10a.) y PC.III.A. J/31 A (10a.) de títulos y subtítulos: "JUICIO DE NULIDAD DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE JALISCO. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA SEPARACIÓN DEFINITIVA DE UN ELEMENTO DE SEGURIDAD PÚBLICA POR NO HABER APROBADO LOS EXÁMENES DE CONFIANZA, DEBE APLICARSE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA ESA ENTIDAD FEDERATIVA.", y "JUICIO DE NULIDAD DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE JALISCO. ES IMPROCEDENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 139 DE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA ESA ENTIDAD FEDERATIVA, CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA SEPARACIÓN DE UN ELEMENTO DE SEGURIDAD PÚBLICA POR NO HABER APROBADO LOS EXÁMENES DE CONFIANZA.", respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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