Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De la interpretación sistemática de los artículos 3o., fracción XVII, 29 BIS 4, fracción III, 88, 88 BIS, fracciones I a III y 91 BIS 1 de la Ley de Aguas Nacionales, se advierte que los cuerpos receptores de aguas residuales se clasifican en los que: 1. Son bienes nacionales, incluidas las aguas marinas y los terrenos de la Nación por donde se infiltren dichas aguas; y, 2. No son bienes nacionales. En consonancia con lo anterior, la interpretación teleológica y sistemática de los artículos 276, 277, fracción V, 278-A y 283 de la Ley Federal de Derechos, indica que los terrenos que son cuerpos receptores que no son propiedad de la Nación, podrán considerarse como bienes del dominio público cuando los suelos en que se viertan las aguas residuales puedan contaminar el suelo, el subsuelo o los acuíferos, pues esa subclasificación tiene por objeto incluir dentro del gravamen a aquellos bienes que, no siendo considerados de la Nación, tengan que enterar su obligación de pago, con motivo de la protección del equilibrio ecológico que tiene como fin lograr que exista un adecuado uso y aprovechamiento de los bienes nacionales en materia de recursos naturales. Consecuentemente, no todo cuerpo receptor que sea un terreno de propiedad privada causará el tributo, sino que esto sólo acontecerá cuando la descarga de aguas residuales vertida en él pueda contaminar el suelo, el subsuelo o los acuíferos.PLENO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013969
Clave: PC.XXII. J/3 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo III; Pág. 1623
Contradicción de tesis 3/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Vigésimo Segundo Circuito. 25 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Carlos Hinostrosa Rojas, Alma Rosa Díaz Mora, María del Carmen Sánchez Hidalgo y Fernando Reza Saldaña. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Ramsés Samuel Montoya Camarena.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver la revisión fiscal 40/2014, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver la revisión fiscal 38/2014. Nota: En términos del considerando segundo de la sentencia que recayó a la aclaración de sentencia y jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 3/2015, se aclaró de oficio la jurisprudencia PC.XXII. J/3 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 709, para quedar en los términos que aquí se establecen.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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